REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000566
ASUNTO : VP02-S-2015-000566
RESOLUCIÓN No. 072-2016
SENTENCIA No. 43-2016
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JOSE BRITO ECHETO, ABG. HEBERTO BRITO ECHETO. Y ABG. NOE ENRIQUE BRITO SOTO
ACUSADO: MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, ……...
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron inicio a la presente causa se empezaron a suscitar el día jueves 18-01-2014, como a las 10:00 horas de la noche, a lo que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) expuso: “…Vengo a denunciar a MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, titular de la cedula de identidad N° 7.769.571, quien es mi esposo el cual el día de hoy me llamó a la casa de mis padres para ofenderme, me decía maldita puta de una manera muy agresiva él me amenaza con golpearme, él le ha dicho a mi hijo que me diga maldita puta y le muestra películas a mi hijo donde la madre mata a sus hijos y luego se suicida, ofende a mi familia diciéndole a mi hijo que son malas personas y son malos ejemplos para él, me descalifica como madre delante de todos cuando él comparte con el niño me incomunica lo va a buscar al colegio los días que me corresponde y cuando llego me encuentro que ya se lo han llevado, me acosa por teléfono me llama tres y cuatro veces al día a mi celular y a mi casa y me comienza a insultar con gritos ya estoy cansada de eso no quiero que me moleste mas tengo cinco años tolerando esa situación llega al edificio sin mi autorización se estaciona en mi estacionamiento y se lleva mi correspondencia y sube a mi apartamento llega de manera grosera y atenta contra mi patrimonio…”
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de las Abogadas MARIA ELENA RONDON y ANA GONZALEZ MACHADO, fiscales representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de los hechos ocurridos el día 31-12-2016.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-08-2015 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el correspondiente Auto de Apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.
INCIDENCIAS
Durante el desarrollo del presente juicio de reproche se presentaron las siguientes incidencias que este Tribunal tramitó conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a las incidencias del debate, la primera de estas se presenta en la apertura del Juicio en el cual se expuso: “EN ESTE SENTIDO EXPONE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLIC,O ABG ANA GONZALEZ SU DISCURSO DE APERTURA: “siendo la oportunidad legal para la celebración de apertura de juicio, donde el Ministerio Publico ratifica su escrito acusatorio en contra del ciudad MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien denunciara al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, en fecha 18-11-2014, se presentó en su residencia en reiteradas oportunidades, que la descalificaba como mujer, que le realizo llamada telefónica, le reclamaba que le había dejado ver una película de violencia a su hijo de 9 años de edad, quien a través del mismo le decía al mismo que su madre no servía como madre y así la descalificaba, fue acusado por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y será demostrada ante este tribunal con las testimoniales de la victima, testigo presencia, informe medico forense, el Ministerio Publico ofertó las pruebas al tribunal para que las misma sean proveídas, con todas las pruebas el Ministerio Publico demostrará plenamente que el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, es responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el ministerio publico solicitará la imposición de una sentencia condenatoria y la pena correspondiente. Es todo”. DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. OSWALDO JOSE BRITO ECHETO: De acuerdo al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones que fueron opuestas y declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, pueden proponerse de nuevo en la fase de juicio, y en consecuencia, oponemos las excepciones contempladas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, literal i por haberse promovido la acusación ilegalmente, puesto que la misma no cumple con los requisitos formales que exige el articulo 308 en sus ordinales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de una lectura de la acusación se observa, que la misma no cumple con el numeral 2 del articulo 308 ejusdem, por que no expresa de manera clara y precisa, el hecho punible con las circunstancias de modo lugar y tiempo, ni expresa, en que consistieron estas reiteradas humillaciones, no explica en que consistieron las mismas lo cual afecta el derecho a la defensa del procesado, por que al encausado tienen que determinarle específicamente, rigurosamente el hecho punible que se le atribuye tampoco cumple la acusación fiscal, con el numeral 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, la acusación fiscal, lo que se observa que se copia los elementos que la fiscal del Ministerio Publico consideró necesario indicar de manera heterogénea, pero no indica de cada uno de ellos la convicción, que de los mismos obtiene, y un ejemplo de ello podemos citar, la declaración del menor Diego López, como se puede observar del folio 104 del expediente, que la representación fiscal en su escrito acusatorio, sobre ese elemento lo que expresa es lo siguiente: “ que ese elemento se especifica la circunstancia de modo lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa”, como podemos observar que la acusación, no explica, cuales son esas circunstancia de modo, lugar y tiempo a la que se refiere, o a la comisión del presunto delito al cual se refiere, y remite al lector de la acusación fiscal a la declaración aludida, y si leemos la declaración aludida, en ningún momento esta declaración de esta persona indica, ninguna circunstancia de modo, lugar y tiempo, por lo que la acusación fiscal tampoco cumple con este ordinal 3, del articulo 308 ya citado. Así mismo la acusación fiscal, no cumple con el ordinal 4, del referido articulo 308, que establece, la mención de las normas jurídicas aplicables, y señala el articulo 39 de la ley especial, como delito que contiene el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y observamos de dicha norma, que es un delito que tiene varias formas para su comisión, pero el escrito de acusación fiscal se limita, a decir que hubo reiteradas humillaciones, o malos tratos, sin indicar, ninguno de ellos, es decir expresa de manera genérica que hubo reiteradas humillaciones, pero no indica de manera especifica en que consistieron esas reiteradas humillaciones, por lo que son los motivos por los cuales se vuelven a proponer las excepciones que ya constan en el escrito que se presentó en la audiencia preliminar y fueron declarados sin lugar, ratificando así, el escrito de excepciones que la contiene, y pido al tribunal resuelva estas excepciones en la sentencia definitiva, así mismo, hemos venido rechazando y negando y contradiciendo en todas sus partes el escrito acusatorio, así como la exposición que de apertura que acaba de hacer la Dra., Ana González, en representación del Ministerio Publico, puesto que mi defendido, no ha cometido los hechos punibles que se le tratan de imputar. Así mismo, con respecto al informe medico que cursa en autos, tenemos que expresar, que del mismo se desprende que el reconocimiento se le hizo a la victima, el día 1 de octubre de 2014, y este cursa en las actas del proceso, con fecha 20-02-2015, lo cual no es un hecho controvertido, puesto que tanto las forenses firmantes como el escrito acusatorio y como esta defensa lo admiten, no hemos hecho controvertido por que así lo convinieron las partes, este informe medico su reconocimiento a la victima, fue elaborado el 1 de octubre de 2014, cuando la presente causa aun no existía, puesto que la presente causa se inicia desde el 18 de diciembre de 2014, en adelante, lo que le resta valor, al mismo para esta causa, así mismo el día 4 de enero de 2015, se encontraba el menor Diego López, con su padre, en su casa, es decir en casa de MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, y en esa oportunidad se presento la denunciante a la casa, y se incorporo a la reunión, y hasta se tomo una fotografía con su hijo en la sala de MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, fotografía esta que aparece en el expediente en el folio 73, lo que significa, que si la denunciante se hubiese considerado ofendida, por que la denuncia. fue el 18-12-2014, y este posterior acto ocurrió el 4 de enero de 2015, a escasos días, lo que significa que si la denunciante se hubiese dado por ofendida, no hubiese asistido a esa reunión, se señala, estos hechos, porque hacen mas sospechosa la declaración de la denunciante que la hemos rechazado y negado por ser inciertos los hechos denunciados, además las nerviosidades o trastornos nerviosos que presenta la denunciante son de vieja data, desde antes de que se casara con el acusado, y ahora, pretende con una denuncia puntuada, atribuirle al acusado un hecho punible como el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que amerita una duración o prolongación en el tiempo, y este no se puede acreditar con una sola denuncia puesto que, como dice la doctrina, en opinión de Marcos Rubio, que un hecho puntual, no es lo que se conoce como violencia psicológica, por que se necesita de reiteración en el tiempo de un plazo de duración, por lo que no se dan los hechos para acreditar el delito de violencia psicológica, así mismo observamos de la acusación fiscal que solicitó el sobreseimiento de los delitos de hostigamiento y amenaza, alegando que no existía en la causa, testigo preséncialesl, que pudieran corroborar, los dichos de la denunciante, y en esa oportunidad, en que tuvimos la primera oportunidad de referirnos a la acusación, al igual que en esta expresamos que para la imputación que al acusado se le formuló en el despacho fiscal, se utilizaron, dos elementos para tal fin que fueron la denuncia y el informe medico, para imputar los tres delitos, pero hay que convenir que si no hay testigos presénciales, de los delitos de la causa que ratifiquen lo denunciado no era posible seguir con la instrucción de la causa con respecto a esos delitos y al delito de violencia psicología que ahora se apertura su enjuiciamiento, puesto que no hay testigos presénciales, como lo manifiesta la propia representante del Ministerio Publico, que corrobore los dichos de la denunciante, motivo por el cual, se ha venido solicitando, que el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, debió extenderse no solamente a los delitos de hostigamiento y amenaza sino inclusive al de violencia psicológica que hoy se le imputado de nuevo al acusado. Así mismo, tenemos que expresarle al tribunal, que por el motivo de la escasa bibliografía que tenemos en nuestro medio, los tribunales de violencia han venido aplicando los requisitos que para la valoración del testigo único, trae la doctrina extranjera representada por la sala segunda del tribunal supremo español, de fecha 28-11-1988, en el cual se apoya en la valoración de la prueba de la sana critica al igual que la nuestra, y dicha doctrina, somete la declaración del testigo único a cumplir 3 requisitos a saber, 1. ausencia de incredibilidad subjetiva, 2. Verosimilitud y 3 persistencia en la incriminación, con esos requisitos, no cumple la declaración de la denunciante. Dicha doctrina también fue acogida en un fallo de fecha 26 de abril de 2011, dictado por la corte de apelaciones de violencia contra la mujer del estado Táchira, caso José Homero Contreras Castillo. Así mismo, le indico al tribunal que la denunciante indicó como único testigo a su menor hijo Diego López, y este en su declaración no ratifico lo dicho por la denunciante, por el contrario lo negó. Así mismo, tengo que expresarle al tribunal, que el día 9 de diciembre de 2015, encontrándome en la sede del tribunal 3 de control, por que tenia una audiencia en ese tribunal, se presento la denunciante, a tomarme fotografías con su celular, acercándome su teléfono a la cara, faltándome el respeto, y como no le hice caso sino que me salí del tribunal, empezó a gritar de manera escandalosa, que yo y que le había pegado, sin percatarse, que el publico presente la observaba, y el cual reaccionó desmintiendo, las alegaciones que hacia la denunciante en ese momento, también tengo que expresar, que en mi vida, nunca le he pegado a ninguno de mis hijos, y menos aun a una mujer que nunca he tratado. Así mismo, de acuerdo con el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, se pueden promover o ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento de manera posterior a la audiencia preeliminar, y de conformidad con esa disposición y con el articulo 83 de la ley especial, y 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes testimoniales: 1.- PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, mayor de edad, dirección calle 16 con avenida 69, centro comercial la cascada, primer piso, oficina 11-72, Maracaibo. 2.- ANDRÉS ARROYAVE, mayor de edad, dirección sector la victoria, calle 16 , casa 76-B-92. de esta ciudad de Maracaibo, dichas testimoniales son útiles y necesarias en virtud de que las misma tienden, a esclarecer los hechos que aquí se están comentando. Es todo”. ACTO SEGUIDO SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: Solicito al tribunal declare sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto en fecha 17-08-2015 en la celebración de la audiencia preliminar en el juzgado tercero de control, el tribunal en su acta que corre inserta en el folio 147 declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, en cuanto según el escrito acusatorio no cumple los requisitos contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 dejando constancia que del análisis realizado al escrito de acusación promovida en tiempo hábil, que riela al folio 98 al 108, específicamente capitulo 2, el Ministerio Publico realiza una descripción detallada de los hechos por los cuales concluyo con el escrito acusatorio, en el capitulo 3 describe los elementos de condición, capitulo 4 relacionado a la calificaron jurídica el Ministerio Publico realizo la causalidad entre la conducta desplegada el acusado y el delito por el cual se acuso delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, en el folio 148, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y hace referencia a la sentencia de la Dra Carmen Zuleta De Merchan, donde instan a los jueces a ser cuidadosos al momento de declara nulidades absolutas. Con respecto al informe medico esta representación fiscal aclara lo siguiente, todos los informes medico, la fechado en la parte superior derecha, Maracaibo 20-02-2015, es la fecha de emisión del oficio mas no la realización del informe medico, el cual el tribunal en la audiencia preliminar en el folio 147 lo admite totalmente, sin embargo esta representación fiscal, el fecha 18-08-2015, emitió oficio y se trasladó al servicio de medicatura forense, a los fines de consignar Oficio 24-F3OF 3792-2015, a los fines de que se solicitara se revisara en que fecha fue atendida la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien fuera remitida por la fiscalia 51 del Ministerio Publico, en fecha 15-12-2014, ya que de la lectura realizada en la audiencia preliminar del informe medico el mismo al momento de transcribirlo 20-2-2015, evidenciándose que existía un error en la referida fecha, en esa misma fecha el departamento de psicología y psiquiatría de medicina forense revisó, el libro de control de atención a la usuaria, verificando que la ciudadana se realizó dicho informe el día 19-01-2015, por lo que consigno en este acto dos folios útiles oficio 356-2454-2415, con la corrección de dicha fecha. Así mismo, con respecto a la defensa indica que el acto de imputación realizado en fecha 15-04-2015, se realizó, con la denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el resultado de la evolución psicológica, no es menos cierto que sentencia reiterada que la dicho de la victima y otro elemento de prueba da por sentado el dicho de la victima. Con respecto los nuevos testigos los declare sin lugar por cuanto la oportunidad legal la cual fue otorgada a la defensa el día de la audiencia preliminar la misma le fue admitida Engale Benedicto González, y Andrés Molina Vera, aunado a que la misma defensa, manifiesta que es una nueva prueba, no dejando claro al tribunal a que se refiere nueva prueba en esas dos testimoniales, es todo”. ACTO SEGUIDO, SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “Ratifico en todas sus partes la exposición que hice anteriormente, y en la cual, opuse las excepciones ya referidas, por que las mimas son procedentes, en virtud que en esta etapa del proceso, se va a conocer todas las cuestiones, o materia de forma y de fondo por lo que en esta oportunidad en que se alegan dichas excepciones, el tribunal de juicio, en el cual estamos presente, no va a tener ninguna limitación en analizar, todos los requisitos de forma y de fondo del escrito de acusación fiscal, y por todo lo expuesto pido se declaren con lugar las excepciones opuestas por que las misma se encuentran ajustadas a derecho. En cuanto al nuevo documento, que trae en esta oportunidad la representación fiscal, y que de su exposición se observa que el documento, que trae en esta oportunidad de manera extemporánea, ya existía desde antes de la audiencia preliminar, y el mismo no puede ser en estas alturas del proceso, construir una modificación a la acusación fiscal, lo cual pido al tribunal, no admita dicha documentación. Así mismo en cuanto a los testigos que he promovido en este acto con el interés de esclarecer los hechos mediante la verdad, y los mismos testigos se promueven del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza el ofrecimiento de nuevas pruebas que se hayan conocido con posterioridad a la audiencia preliminar, ya que dicho pedimento se encuentra ajustado ad derecho por que lo autoriza el articulo 326 ya citado, por lo que rechazo niego y contradigo en todas sus partes las exposiciones y replicas que ha formulado la representación del Ministerio Publico. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO INFORMA A LAS PARTES QUE LAS INCIDENCIAS EXPUESTAS EN ESTA AUDIENCIA LAS RESOLVERÁ POR AUTO SEPARADO, ACOGIÉNDOSE AL LAPSO LEGAL PARA RESOLVER.
Al respecto, en fecha 2 de septiembre de 2016 mediante RESOLUCION Nº 047-2016 este Juzgado en Funciones de Juicio ACORDO DECLARAR SIN LUGAR la incidencia en cuanto a la solicitud de promoción de testigos como prueba complementaria y la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por el Profesional del Derecho, ABG. OSWALDO JOSE BRITO ECHETO, EN LA APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH. Asimismo, mediante Resolución No. 049-2016 de esa misma fecha se acordó ADMITIR de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del oficio No. 356-2454-2415, emitido por el Departamento de Psicología y Psiquiatría de Medicina Forense, por considerarla útil, necesaria y pertinente al debate oral y reservado.
Posteriormente se presentó la presente incidencia: SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en virtud que quienes suscribieron el informe se encuentran presentes o no puedan comparecer, quien lo suscribió se encuentra suspendida de la Medicatura Forense, se debe nombrar un experto de la misma independencia y de la misma ciencia, por lo que en este acto la medicatura envía a la psicólogo, ella pueda valorar ese examen que realizó la doctora que ya no se encuentra en la medicatura forense. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: Objetamos e impugnamos la declaración de la ciudadana que se presenta como experta no suscribió el acta que el Ministerio Público ofreció para el juicio oral y publico, la psicología ni la psiquiatra suscribieron la experticia como prueba no están en la medicatura forenses o estén suspendidas, y no puedan hacer acto de presencia, nos oponemos en virtud de la naturaleza de la prueba, se trata de una experticia, una evaluación psicológica y psiquiatrita, debido al contenido la defensa debe realizarle preguntas a la que obtuvieron las razones de sus dichos es decir conclusiones, solo así se le puede garantizar el derecho a la defensa a nuestro representado MELVIN LOPEZ; por estos motivos le solicitamos desestime la testimonial de la DOCTORA ZULEY MARTÍNEZ, ella no fue la doctora que suscribió el acta ni hizo el reconocimiento personal, está impedida de facilitarnos elementos que ayuden a comprender fehacientemente los motivos de las conclusiones, y lo que se pudo inferir de la entrevista que se le realizó a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, “Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”, no establece los expertos quienes suscribieron los informes, la experta suscrita está capacitada para responder del informe que suscribieron TRIANA ASIAN y MARIA ALEJANDRA FINOL. Igualmente en atención a Circular N° CJPZ-016-2016 de fecha 31 de agosto de 2016, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Zulia, mediante el cual remite copia simple de oficio 355-2454-5038 de fecha 18 de agosto de 2016, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sucrito por el Director Dr. Freddy Rincón, en el cual informa que la Experta Psiquiatra TRIANA ASIAN se encuentra en situación de permiso postnatal, no contando medicatura forense con Psiquiatra actualmente, y se ha tenido conocimiento que la PSICÓLOGA MARIA FINOL renunció.
De esta manera se presento la siguiente incidencia: LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: Ciudadana Jueza, a los fines de verificar la fecha de la evaluación psicológica realizada por la psiquiatra Triana Asian, y verificar la fecha de comparecencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicito el traslado a Medicatura Forense, a los fines de verificar libros de control de las victimas que son atendidas ante dicho departamento. En virtud de la disconformidad de la fecha de un informe con el otro, así mismo requerir al director de Medicatura Forense si se cuenta o no con psiquiatra para que de fe de la realización del informe de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: Ciudadana Jueza, esta Defensa se opone a la solicitud fiscal, desde que se interpuso la acusación fiscal, se dejó constancia del informe de fecha 20 de febrero de 2015, la fecha fue el 01-10-2014. En la Audiencia Preliminar se realizó con ese señalamiento, que no fue controvertido, se aperturó, y se fundamento en ese mismo informe, lo que ha objetado la fiscalía no es la fecha, se convino que no era un hecho controvertido, la defensa no estuvo de acuerdo la defensa con la incorporación de un informe y sustituir las expertos por una persona que no entrevisto ni hizo la entrevista de (SE OMITE IDENTIDAD), el Ministerio Publico pretende subsanar la prueba, la persona que verificó no fue el mismo, pretende suplirlo con la solicitud extemporánea, la fecha no fue un elemento controvertido. la experta cuando se le puso a la vista el informe no sabia la fecha, no hay controversia a la fecha, nos ponemos nuevas pruebas, el fundamento de la acusación, se encuentra plasmado y expuesto no es útil ni pertinente la prueba, y trataron de desvirtuarla diga que no es así, quienes practicaron la entrevista fueron las dos expertas son las únicas que pueden desvirtuar ese informe. Son las únicas que pueden acreditar la fecha y no otras, no es la persona que llevó a cabo la entrevista de (SE OMITE IDENTIDAD), es impertinente que el Ministerio Publico pretenda desvirtuar la fecha; solicito desestime la solicitud del Ministerio Publico es impertinente no prueba nada y no la experticia de la exposición. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO RESUELVE LA INCIDENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. EsteTribunal de juicio en aras de llegar a la verdad, considera que lo solicitado por el Ministerio Publico es pertinente, por cuanto la defensa solicitó la nulidad de esa prueba complementaria, considera el tribunal que es prudente verificar la fecha de realización de la experticia y la suscripción, igualmente requerir si se puede contar con un psiquiatra que no estuvo presente en ese momento, y de su testimonio, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se acuerda para el día de hoy TRASLADO a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicada en calle 70 con Avenida 24, para el día de hoy MARTES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 PM), de conformidad con lo establecido en el infine del articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando notificados en el presente acto.
Se presenta la siguiente incidencia, SOLICITA LA PALABRA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: Ciudadana Jueza, el Ministerio Publico solicita antes de culminar la recepción de pruebas, verifique si hay efectivamente una boleta recibida por el DR. ANDRES MOLINA VEGA, Psiquiatra que fue promovido por la defensa, y que el Ministerio Publico en este acto no va a renunciar a dicha testimonial, por cuanto su declaración es útil, necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y buscar la verdad verdadera, por el delito que se acuso al ciudadano, y si acaso existe boleta positiva se emita mandato de conducción al DR. ANDRES MOLINA VEGA,Medico Psiquiatra-Psicoanalista, en la Clínica Falcón, Av. 8 (Santa Rita) con calle Falcón, Piso 1, Maracaibo estado Zulia, y se agote la misma por mandato de conducción. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: Ciudadana Jueza, por la diligencia que practicamos a los fines de localizar a Andrés Molina, está de viaje mediante la secretaria de él, nosotros como defensa habiendo promovido y ofrecido la prueba, y no esta aquí y no tiene tiempo de regreso esa información no fue suministrada la defensa prescinde de la testimonial del DR. ANDRES MOLINA VEGA. No por que nos oponemos el tribunal decida lo que quiera, no fue considerado por el Ministerio Publico la pertinencia de esa prueba cuando propuso la acusación, no creemos que sea pertinente ahora su testimonio por lo que haya dicho el Ministerio Publico. Seguidamente se procede a verificar secretaria que consta boleta de notificación de fecha 11 de octubre de 2016, al ciudadano DR. ANDRES MOLINA VEGA,Medico Psiquiatra-Psicoanalista, para audiencia de fecha 18-10-21016, la cual fue expuesta por el alguacil actuante Wilmer Molina, se realizaron varios llamadas telefónicas al numero indicado en la notificación y no responde a ninguna de ellas. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO RESUELVE LA INCIDENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: EsteTribunal de juicio en aras de llegar a la verdad, considera que lo solicitado por el Ministerio Publico es pertinente, y agotar la Notificación del DR. ANDRES MOLINA VEGA, Medico Psiquiatra-Psicoanalista, por cuanto como juzgadora la declaración de Medico Psiquiatra es útil, necesaria y pertinente, y se ordena mandato de conducción.
Se deja constancia de la siguiente incidencia, SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: en virtud del traslado realizado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, donde se constató que para estos momentos no existe psiquiatra que pueda comparecer ante este Tribunal, para la interpretación del informe psiquiátrico realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), motivo por el cual esta representación fiscal, emitió solicitud a la Dirección para la Defensa para la Mujer, ubicada en la ciudad de Caracas, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte se nombrara, a un psiquiatra experto, a los fines de que compareciera en la próxima audiencia, para que en virtud de ser experto en la misma ciencia, interprete dicho informe, así mismo se oficie nuevamente al cuerpo policial para que hagan comparecer al Dr. ANDRES MOLINA, testigo promovido por la defensa. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: esta defensa se opone a la solicitud fiscal de que sea traída otro psiquiatra que no sea la ciudadana Triana Asian, en vista de que tal como sucedió con la psicóloga, como no fue la que evaluó a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), no supo dar razones de las conclusiones suscritas por los expertos, de tal manera que resultaría impertinente la testimonial de cualquier otro experto que no fuera aquel que evaluó personalmente a la supuesta victima, por este motivo le pedimos al tribunal desestime la solicitud del Ministerio Publico en el sentido que lo propuso. SEGUIDAMENTE LA JUEZA, RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: este Tribunal considera pertinente y necesaria la presencia del PSIQUIATRA a los fines de que interprete el informe psiquiátrico realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, igualmente se acuerda ratificar mandato de conducción libado al DR. ANDRES MOLINA VEGA, Medico Psiquiatra-Psicoanalista, por cuanto no consta en actas resultas comisionadas al cuerpo policial.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido y verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico en la persona de la ABOG. MARIA ELENA RONDON quien narró a la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 18-12-2014, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En primer momento, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG ANA GONZALEZ EXPUSO SU DISCURSO DE APERTURA: “siendo la oportunidad legal para la celebración de apertura de juicio, donde el Ministerio Publico ratifica su escrito acusatorio en contra del ciudad MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien denunciara al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, en fecha 18-11-2014, se presentó en su residencia en reiteradas oportunidades, que la descalificaba como mujer, que le realizo llamada telefónica, le reclamaba que le había dejado ver una película de violencia a su hijo de 9 años de edad, quien a través del mismo le decía al mismo que su madre no servía como madre y así la descalificaba, fue acusado por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y será demostrada ante este tribunal con las testimoniales de la victima, testigo presencia, informe medico forense, el Ministerio Publico ofertó las pruebas al tribunal para que las misma sean proveídas, con todas las pruebas el Ministerio Publico demostrará plenamente que el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, es responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el ministerio publico solicitará la imposición de una sentencia condenatoria y la pena correspondiente. Es todo.
DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSWALDO JOSE BRITO ECHETO:. De acuerdo en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones que fueron opuestas y declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, pueden proponerse de nuevo en la fase de juicio, y en consecuencia, oponemos las excepciones contempladas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, literal i por haberse promovido la acusación ilegalmente, puesto que la misma no cumple con los requisitos formales que exige el articulo 308 en sus ordinales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de una lectura de la acusación se observa, que la misma no cumple con el numeral 2 del articulo 308 ejusdem, por que no expresa de manera clara y precisa, el hecho punible con las circunstancias de modo lugar y tiempo, ni expresa, en que consistieron estas reiteradas humillaciones, no explica en que consistieron las mismas lo cual afecta el derecho a la defensa del procesado, por que al encausado tienen que determinarle específicamente, rigurosamente el hecho punible que se le atribuye tampoco cumple la acusación fiscal, con el numeral 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, la acusación fiscal, lo que se observa que se copia los elementos que la fiscal del Ministerio Publico consideró necesario indicar de manera heterogénea, pero no indica de cada uno de ellos la convicción, que de los mismos obtiene, y un ejemplo de ello podemos citar, la declaración del menor Diego López, como se puede observar del folio 104 del expediente, que la representación fiscal en su escrito acusatorio, sobre ese elemento lo que expresa es lo siguiente: “ que ese elemento se especifica la circunstancia de modo lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa”, como podemos observar que la acusación, no explica, cuales son esas circunstancia de modo, lugar y tiempo a la que se refiere, o a la comisión del presunto delito al cual se refiere, y remite al lector de la acusación fiscal a la declaración aludida, y si leemos la declaración aludida, en ningún momento esta declaración de esta persona indica, ninguna circunstancia de modo, lugar y tiempo, por lo que la acusación fiscal tampoco cumple con este ordinal 3, del articulo 308 ya citado. Así mismo la acusación fiscal, no cumple con el ordinal 4, del referido articulo 308, que establece, la mención de las normas jurídicas aplicables, y señala el articulo 39 de la ley especial, como delito que contiene el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y observamos de dicha norma, que es un delito que tiene varias formas para su comisión, pero el escrito de acusación fiscal se limita, a decir que hubo reiteradas humillaciones, o malos tratos, sin indicar, ninguno de ellos, es decir expresa de manera genérica que hubo reiteradas humillaciones, pero no indica de manera especifica en que consistieron esas reiteradas humillaciones, por lo que son los motivos por los cuales se vuelven a proponer las excepciones que ya constan en el escrito que se presentó en la audiencia preliminar y fueron declarados sin lugar, ratificando así, el escrito de excepciones que la contiene, y pido al tribunal resuelva estas excepciones en la sentencia definitiva, así mismo, hemos venido rechazando y negando y contradiciendo en todas sus partes el escrito acusatorio, así como la exposición que de apertura que acaba de hacer la Dra., Ana González, en representación del Ministerio Publico, puesto que mi defendido, no ha cometido los hechos punibles que se le tratan de imputar. Así mismo, con respecto al informe medico que cursa en autos, tenemos que expresar, que del mismo se desprende que el reconocimiento se le hizo a la victima, el día 1 de octubre de 2014, y este cursa en las actas del proceso, con fecha 20-02-2015, lo cual no es un hecho controvertido, puesto que tanto las forenses firmantes como el escrito acusatorio y como esta defensa lo admiten, no hemos hecho controvertido por que así lo convinieron las partes, este informe medico su reconocimiento a la victima, fue elaborado el 1 de octubre de 2014, cuando la presente causa aun no existía, puesto que la presente causa se inicia desde el 18 de diciembre de 2014, en adelante, lo que le resta valor, al mismo para esta causa, así mismo el día 4 de enero de 2015, se encontraba el menor Diego López, con su padre, en su casa, es decir en casa de MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, y en esa oportunidad se presento la denunciante a la casa, y se incorporo a la reunión, y hasta se tomo una fotografía con su hijo en la sala de MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, fotografía esta que aparece en el expediente en el folio 73, lo que significa, que si la denunciante se hubiese considerado ofendida, por que la denuncia. fue el 18-12-2014, y este posterior acto ocurrió el 4 de enero de 2015, a escasos días, lo que significa que si la denunciante se hubiese dado por ofendida, no hubiese asistido a esa reunión, se señala, estos hechos, porque hacen mas sospechosa la declaración de la denunciante que la hemos rechazado y negado por ser inciertos los hechos denunciados, además las nerviosidades o trastornos nerviosos que presenta la denunciante son de vieja data, desde antes de que se casara con el acusado, y ahora, pretende con una denuncia puntuada, atribuirle al acusado un hecho punible como el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que amerita una duración o prolongación en el tiempo, y este no se puede acreditar con una sola denuncia puesto que, como dice la doctrina, en opinión de Marcos Rubio, que un hecho puntual, no es lo que se conoce como violencia psicológica, por que se necesita de reiteración en el tiempo de un plazo de duración, por lo que no se dan los hechos para acreditar el delito de violencia psicológica, así mismo observamos de la acusación fiscal que solicitó el sobreseimiento de los delitos de hostigamiento y amenaza, alegando que no existía en la causa, testigo presenciales, que pudieran corroborar, los dichos de la denunciante, y en esa oportunidad, en que tuvimos la primera oportunidad de referirnos a la acusación, al igual que en esta expresamos que para la imputación que al acusado se le formuló en el despacho fiscal, se utilizaron, dos elementos para tal fin que fueron la denuncia y el informe medico, para imputar los tres delitos, pero hay que convenir que si no hay testigos presénciales, de los delitos de la causa que ratifiquen lo denunciado no era posible seguir con la instrucción de la causa con respecto a esos delitos y al delito de violencia psicología que ahora se apertura su enjuiciamiento, puesto que no hay testigos presénciales, como lo manifiesta la propia representante del Ministerio Publico, que corrobore los dichos de la denunciante, motivo por el cual, se ha venido solicitando, que el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, debió extenderse no solamente a los delitos de hostigamiento y amenaza sino inclusive al de violencia psicológica que hoy se le imputado de nuevo al acusado. Así mismo, tenemos que expresarle al tribunal, que por el motivo de la escasa bibliografía que tenemos en nuestro medio, los tribunales de violencia han venido aplicando los requisitos que para la valoración del testigo único, trae la doctrina extranjera representada por la sala segunda del tribunal supremo español, de fecha 28-11-1988, en el cual se apoya en la valoración de la prueba de la sana critica al igual que la nuestra, y dicha doctrina, somete la declaración del testigo único a cumplir 3 requisitos a saber, 1. ausencia de incredibilidad subjetiva, 2. Verosimilitud y 3 persistencia en la incriminación, con esos requisitos, no cumple la declaración de la denunciante. Dicha doctrina también fue acogida en un fallo de fecha 26 de abril de 2011, dictado por la corte de apelaciones de violencia contra la mujer del estado Táchira, caso José Homero Contreras Castillo. Así mismo, le indico al tribunal que la denunciante indicó como único testigo a su menor hijo Diego López, y este en su declaración no ratifico lo dicho por la denunciante, por el contrario lo negó. Así mismo, tengo que expresarle al tribunal, que el día 9 de diciembre de 2015, encontrándome en la sede del tribunal 3 de control, por que tenia una audiencia en ese tribunal, se presento la denunciante, a tomarme fotografías con su celular, acercándome su teléfono a la cara, faltándome el respeto, y como no le hice caso sino que me salí del tribunal, empezó a gritar de manera escandalosa, que yo y que le había pegado, sin percatarse, que el publico presente la observaba, y el cual reaccionó desmintiendo, las alegaciones que hacia la denunciante en ese momento, también tengo que expresar, que en mi vida, nunca le he pegado a ninguno de mis hijos, y menos aun a una mujer que nunca he tratado. Así mismo, de acuerdo con el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, se pueden promover o ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento de manera posterior a la audiencia preeliminar, y de conformidad con esa disposición y con el articulo 83 de la ley especial, y 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes testimoniales: 1.- PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, mayor de edad, dirección calle 16 con avenida 69, centro comercial la cascada, primer piso, oficina 11-72, Maracaibo. 2.- ANDRÉS ARROYAVE, mayor de edad, dirección sector la victoria, calle 16 , casa 76-B-92. de esta ciudad de Maracaibo, dichas testimoniales son útiles y necesarias en virtud de que las misma tienden, a esclarecer los hechos que aquí se están comentando. Es todo.
ACTO SEGUIDO, SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: Solicito al tribunal declare sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto en fecha 17-08-2015 en la celebración de la audiencia preliminar en el juzgado tercero de control, el tribunal en su acta que corre inserta en el folio 147 declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, en cuanto según el escrito acusatorio no cumple los requisitos contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 dejando constancia que del análisis realizado al escrito de acusación promovida en tiempo hábil, que riela al folio 98 al 108, específicamente capitulo 2, el Ministerio Publico realiza una descripción detallada de los hechos por los cuales concluyo con el escrito acusatorio, en el capitulo 3 describe los elementos de condición, capitulo 4 relacionado a la calificaron jurídica el Ministerio Publico realizo la causalidad entre la conducta desplegada el acusado y el delito por el cual se acuso delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, en el folio 148, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y hace referencia a la sentencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchan, donde instan a los jueces a ser cuidadosos al momento de declara nulidades absolutas. Con respecto al informe medico esta representación fiscal aclara lo siguiente, todos los informes medico, la fechado en la parte superior derecha, Maracaibo 20-02-2015, es la fecha de emisión del oficio mas no la realización del informe medico, el cual el tribunal en la audiencia preliminar en el folio 147 lo admite totalmente, sin embargo esta representación fiscal, el fecha 18-08-2015, emitió oficio y se trasladó al servicio de medicatura forense, a los fines de consignar Oficio 24-F3OF 3792-2015, a los fines de que se solicitara se revisara en que fecha fue atendida la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), cedula de identidad V.- 9.791.627, quien fuera remitida por la fiscalía 51 del Ministerio Publico, en fecha 15-12-2014, ya que de la lectura realizada en la audiencia preliminar del informe medico el mismo al momento de transcribirlo 20-2-2015, evidenciándose que existía un error en la referida fecha, en esa misma fecha el departamento de psicología y psiquiatría de medicina forense revisó, el libro de control de atención a la usuaria, verificando que la ciudadana se realizó dicho informe el día 19-01-2015, por lo que consigno en este acto dos folios útiles oficio 356-2454-2415, con la corrección de dicha fecha. Así mismo, con respecto a la defensa indica que el acto de imputación realizado en fecha 15-04-2015, se realizó, con la denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el resultado de la evolución psicológica, no es menos cierto que sentencia reiterada que la dicho de la victima y otro elemento de prueba da por sentado el dicho de la victima. Con respecto los nuevos testigos los declare sin lugar por cuanto la oportunidad legal la cual fue otorgada a la defensa el día de la audiencia preliminar la misma le fue admitida Engale Benedicto González, y Andrés Molina Vera, aunado a que la misma defensa, manifiesta que es una nueva prueba, no dejando claro al tribunal a que se refiere nueva prueba en esas dos testimoniales.
ACTO SEGUIDO, SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: Ratifico en todas sus partes la exposición que hice anteriormente, y en la cual, opuse las excepciones ya referidas, por que las mimas son procedentes, en virtud que en esta etapa del proceso, se va a conocer todas las cuestiones, o materia de forma y de fondo por lo que en esta oportunidad en que se alegan dichas excepciones, el tribunal de juicio, en el cual estamos presente, no va a tener ninguna limitación en analizar, todos los requisitos de forma y de fondo del escrito de acusación fiscal, y por todo lo expuesto pido se declaren con lugar las excepciones opuestas por que las misma se encuentran ajustadas a derecho. En cuanto al nuevo documento, que trae en esta oportunidad la representación fiscal, y que de su exposición se observa que el documento, que trae en esta oportunidad de manera extemporánea, ya existía desde antes de la audiencia preliminar, y el mismo no puede ser en estas alturas del proceso, construir una modificación a la acusación fiscal, lo cual pido al tribunal, no admita dicha documentación. Así mismo en cuanto a los testigos que he promovido en este acto con el interés de esclarecer los hechos mediante la verdad, y los mismos testigos se promueven del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza el ofrecimiento de nuevas pruebas que se hayan conocido con posterioridad a la audiencia preliminar, ya que dicho pedimento se encuentra ajustado ad derecho por que lo autoriza el articulo 326 ya citado, por lo que rechazo niego y contradigo en todas sus partes las exposiciones y replicas que ha formulado la representación del Ministerio Publico. Es todo.
Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JOSE RAFAEL CAMPOS, quien siendo las (10:49 AM) expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.”.
La declaración de la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre tantas cosas, expuso lo siguiente: “…son hechos que vienen sucediendo desde el 2003, el año que contraje matrimonio, y se acentuaron en el 2009 cuando decidí separarme de el… …esto es una cadena de hechos que se vienen suscitando desde la llamada telefónica… …el me descalifica con los profesores del colegio de Diego, que soy mala madre, que no le enseño hábitos, que mi familia no es buen ejemplo para el, la mayoría de las madres las aborda en la calle, les dice que yo no soy buena madre, ni ejemplo, descalificándome, cuando íbamos al pediatra me descalifica delante de el, delante de todo el mundo me trata mal, me humilla… …yo también traje evidencia de consultas psiquiatritas con el Dr. Andrés Molina desde el año 2012, parte de llamar que tengo otro trastorno ansioso depresivo, porque el dice que todo lo que digo yo es mentira… …El trastorno ansioso depresivo es producto de la convivencia con el señor, y es una situación de acoso, humillación, de descalificaron constante utilizaba al niño para descalificarme… …incomunicaba totalmente. Fue una secuencia de eventos que originaron esta situación, la situación ha cambiado, porque puedo trabajar a Puerto La Cruz tranquila porque me puedo comunicar con mi hijo, el le quitaba la pila al teléfono para que no se comunicara conmigo mi hijo, la tensión con el y con el niño ha disminuido… …decía eres una prostituta, me decía puta, que yo era una loca, es una situación muy difícil, claro el dice que tengo trastorno nervioso y que todo es una mentira…”; a las preguntas realizadas, respondió: …¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO PADECE DE ESAS HUMILLACIONES QUE MENCIONO EN LA DECLARACIÓN?. Desde que me case, se agravo en el 2009, fecha en la cual nos separamos… …¿DIGA HORA, FECHA Y LUGAR DEL ULTIMO HECHO DE VIOLENCIA QUE PADECIÓ REALIZADO POR EL CIUDADANO MELVIN LOPEZ CONTRA USTED?. 18-12-2014, a la 1 pm cuando me decidí interponer la denuncia… …¿QUIENES ESTABAN PRESENTE ESE DÍA?. Mi hijo y yo, eso ha sido una carga emocional al niño le ha dado la responsabilidad de el en este juicio…”.
De igual forma, se valoró ACTA DE DENUNCIA de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de fecha 18 de diciembre de 2014, formulada por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público; la cual corre inserta al folio (02) de la pieza I de la presente causa, en la cual consta declaración de la victima donde expresó: “…Vengo a denunciar a MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH titular de la cedula de identidad N° 7769571 quien es mi esposo el cual el día de hoy me llamó a la casa de mis padres para ofenderme me decía maldita puta de una manera muy agresiva el me amenaza con golpearme el le ha dicho a mi hijo que me diga maldita puta y le muestra películas a mi hijo donde la madre mate mata a sus hijos y luego se suicida ofende a mi familia diciéndole a mi hijo que son malas personas y son malos ejemplos para el descalifica como madre delante de todos cuando el comparte con el niño me incomunica lo va a buscar al colegio los días que me corresponde y cuando llego me encuentro que ya se lo han llevado, me acosa por teléfono me llama tres y cuatro veces al día a mi celular y a mi casa y me comienza a insultar con gritos ya estoy cansada de eso no quiero que me moleste mas tengo cinco años tolerando esa situación llega al edificio sin mi autorización se estaciona en mi estacionamiento y se lleva a mi correspondencia y sube a mi apartamento llega de manera grosera y atenta contra mi patrimonio…”.
Declaración del niño DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA, titular de la cedula de identidad N° 31.379.445, de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y previa autorización por sus progenitores (SE OMITE IDENTIDAD) y MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, se retiraron de la sala los representantes, y expuso lo siguiente referente a los hechos: “…Pa y Ma, yo tenia un cumpleaños, de un amigo el miércoles, entonces ma le dijo a pa, Melvin Mira yo voy a buscar a Diego el miércoles, y tu buscas a Diego el viernes, entonces fue asi, mami me fue a buscar el viernes, me vinieron a buscar Pa y Ma, pero le tocaba a Pa, y dijo que mami se había olvidado, de que el viernes le tocaba a Pa, entonces como se le había olvidado me fue a buscar, cuando salimos, ma llamo pa donde estas que mira, que aquí tu amigo me esta diciendo que te fuiste con tu papa, mi ma recuerda que tu, recuerda.. entonces pa y yo nos montamos en el carro y salimos, entonces ma llamo a un policía, y la policía y mami nos estaba persiguiendo, entonces pa entro a la casa, cuando entramos allá, estamos llamando el ascensor, ma y el policía estaba tocando la puerta , entonces pa le abrió la puerta y cuando le abrió la puerta comenzaron a discutir todos…” A las preguntas realizadas este respondió: ¿QUE EDAD RECUERDAS QUE TENIAS CUANDO TU PRESENCIABAS QUE TU MAMA Y PAPA DISCUTÍAN? 6 años, ¿CADA CUANTO ELLOS DISCUTÍAN? cuanto tiempo, no se, no recuerdo que tiempo ¿QUE LE DECÍAN EN ESA DISCUSIONES QUE ESCUCHASTE TU PAPA Y TU MAMA?, no recuerdo, eso fue cuando tenia 6 años, ya tengo once, obviamente no voy a recordar todo eso ¿SABES LO QUE SIGNIFICA UNA OFENSA? cuando se ofende a alguien con una grosería o algo, que yo sepa mi papa no ha dicho una grasería.
Declaración del funcionario ROY ALI MOLINA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 12.454.907, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y 08 RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el funcionario el Oficial Jefe: Roy Molina, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Publico del Municipio Maracaibo, la cual cursa inserta en los folios (49) al (51), de la pieza I de la presente causa, quien dio lectura a las actas y expuso las condiciones del espacio donde se encontraba la victima, y respondió las siguientes preguntas efectuadas por las partes: ¿PUEDE INDICAR SI DURANTE LA INSPECCIÓN QUE REALIZO PUDO VER, FIJAR, ALGÚN ELEMENTO O EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, QUE LE HAGAN PRESUMIR QUE EN ESE LUGAR OCURRIÓ UN HECHO PUNIBLE?, en el momento de los hechos no estaba, nosotros recopilamos la expresión de la victima, ¿EN ESE INSPECCIÓN NO VIO UNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO RESPECTO POR LA VICTIMA?, solo lo que aportó la victima, los videos del pen drive y la versión de ella, PRESENCIO LOS HECHOS QUE LA DENUNCIANTE REFIRIÓ? no.
Declaración de la ciudadana ZUNY ELIUD BENITA MARTINEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 19.767.417, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien avaló la EXPERTICIA MEDICA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por las Psiq. TRIANA ASIAN Psiquiatra Forense y Psic. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual cursa inserta en los folios (284) al (285), de la pieza I de la presente causa, quien dio lectura a las actas y expuso que de la experticia efectuada se concluyó que la victima (SE OMITE IDENTIDAD) presenta indicadores significativos para enfermedad mental y Diagnostico F43.2 Trastorno de Adaptación reacción Ansiosa – Depresiva, a las preguntas realizadas por las partes respondió: ¿UTILIZARON UNOS MÉTODOS, CUALES FUERON? La entrevista psicológica y psiquíatrica, observación, test proyectivos y los test especiales. ¿CUALES DE ESOS TEST SON UTILIZADOS POR LA PARTE DE PSICOLÓGICA? Test proyectivos y especiales, test de Bender que se encarga de evaluar psicomotricidad y organicidad cerebral, si hay lesión en el cerebro que pueda interferir en el juicio de las personas, y el test proyectivo de la figura humana, de Karen Machover, nos da una orientación, una visión de lo que podría ser la estructura de personalidad, y rasgos de la personalidad, en conjunto con la observación del experto da una idea mas clara de la situación y como describe emocionalmente a la persona ¿CUANDO HABLA DE QUE ESOS TEST LE PUEDE DAR EL RASGO DE LA PERSONA E INDICADOR DE PERSONALIDAD A QUE TE REFIERES? Es igual un indicador de personalidad, características generales presentes en la actividad de la persona, se ve en la prueba se compara con la observación del experto, observación participante, activa, durante toda la entrevista, son varias elementos ideas mas clara de la personalidad del evaluado ¿CUAL FUE EL DIAGNOSTICO QUE LEYÓ DEL INFORME? Trastorno de Adaptación reacción Ansiosa – Depresivo ¿PODRÍA INDICAR AL TRIBUNAL CUALES SON LOS ACTOS A LLEVAR A UNA PERSONA A TENER ESOS DIAGNÓSTICOS? Cambios bruscos, situaciones no normativos en el transcurso de la vida, al ser constantes e impactantes, impacto e importancia en la persona, no tiene las herramientas necesaria, si no se cuenta con un buen apoyo, puede tener dificultad para adaptarse al entorno, presentando síntoma de ansiedad y depresión. ¿CUANDO LEYÓ DICE MALESTAR PSICOLÓGICO A QUE SE REFIERE?. Termino que engloban serias de características negativas, que ocurren en la psique del individuo, angustia, depresión, sentimientos negativos, visión negativa del mundo, del futuro, de los otros, desmotivación, síntomas físicos, llanto, decaimiento, palpitaciones aceleradas, ataques de pánico, ansiedad generalizada, sudoración, ¿IGUALMENTE EN EL RELATO DEL INFORME ESTA RELACIONADO CON LO OCURRIDO?. Cuando se plasma en los informes es que existe una asociación, una influencia del evento vivido en la presencia de los síntomas, es ocasionado por el evento narrado ¿EXPLIQUE QUE SIGNIFICA PARA UN PSICÓLOGO INDICADORES SIGNIFICATIVOS? Son visibles y son bastantes, tienen bastantes relevancias, fáciles de observar, y tienen tiempo sucediendo, es un llanto constante que entorpece el desarrollo normal y cotidianidad de la persona evaluada. No es un llanto por que se golpeo un dedo, ¿REFIRIÓ CUANDO ESTABA DESCRIBIENDO LAS RAZONES POR LAS QUE PUDIERAN GENERARSE LA ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, SEÑALO MÚLTIPLES CAUSA, MUCHA RAZONES O UNA SOLA RAZÓN PUEDE DESENCADENAR UN ESTADO DE ESOS? Pueden ser múltiples claro, puede ser una cosa, o pueden haber varias cosas sucediendo, y una lo puede desencadenar, ¿EXISTE LA POSIBILIDAD EN LA ENTREVISTA QUE REALIZO LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD), PUDIERA DISTORSIONAR LA REALIDAD? Voy a dar mi opinión como experto, no en el caso de ella necesariamente, en situaciones el principio que se toma en la medicatura forense de Maracaibo, los síntomas son depresivo, ansiosos o mixtos, se trata de hacer una evaluación completa, con el psicólogo y psiquiatra, en función de tener dos opiniones distintas, poder comparar y que sea mas neutral el resultado, la realidad distorsionada se toma como una disociación, tiene que ver con síntomas sicóticos, siempre salen reflejados en las pruebas proyectivas y especiales, por eso se aplican, ¿ENTONCES CIEN POR CIENTO, NO EXISTE POSIBILIDAD, DE QUE NINGUNA PERSONA ENTREVISTADA PUDIERA DISTORSIONAR REALIDAD SEGÚN SUS DICHOS? Si la realidad esta distorsionada, los expertos estamos capacitados para darnos cuenta, y cuando ocurre los plasmamos en el informe, distorsión de la realidad, ve al otro como enemigo cuando no sucede nada, ese tipo de cosas también se ven ¿MANIFESTÓ QUE ALGUNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE ESE TIPO DE AFECCIONES, SON EL LLANTO CONSTANTE A QUE SE REFIERE? Personas que están solas comienzan a llorar, o que están en el trabajo sucede algo mínimo se angustia, entristecen, el llanto es descontrolado, pueden estar media hora llorando, ¿CONOCE EL INDICADOR O PORCENTAJE QUE ARROJO LAS EVALUACIONES QUE LE HICIERON? Porcentaje no, pero los indicadores, dificultad para dormir, llanto, sentimiento de preocupación, temor, minusvalía que lo puso el psiquiatra, hiper vigilancia y aumento de apetito, dificultad para concentrarse y tensión disminuida, son criterios de la depresión. La ansiedad generalizada, hiper vigilancia y aumento de apetito son criterios que se utilizan para codificar la ansiedad, ¿ESOS ITEMS SUPUESTAMENTE LLENADOS CUAL ES LA BASE DE DONDE SE OBTIENE LA INFORMACIÓN?De todas las técnicas de evaluación utilizadas en conjunto, ¿POR EJEMPLO LA FALTA DE APETITO? Yo cuando evaluó ese tipo de cosas pregunto como esta el apetito, como esta el sueño, cuando uno ve la foto de la persona que te muestra la cedula, cuantos kilos has perdido, como le queda la ropa, la gente que no come rebaja, ¿DEPENDE DEL MISMO DICHO DE LA PERSONA?. Y de lo observado. ¿SE DIO EN LA ENTREVISTA, SE MOSTRÓ LA DESAPETENCIA, O LA FALTA DE DORMIR POR MEDIO DE FOTOS EN ESE ESPECÍFICAMENTE? No te se decir, La falta de dormir nos damos cuenta cuando vemos a la persona, para nosotros los expertos es muy importante la observación, mas que muchas otras cosas, la actitud durante la entrevista, los expertos forenses estamos entrenados si hay omisión de información o simulación de información. Somos psicólogos y psiquiatriotas, el entrenamiento base es este, para poder tener opinión neutral y llegar a la verdad, ¿EN EL INFORME PRODUCTO DEL EVENTO OCURRIDO, SE INFORME POR SI SOLO, PUDIERA DETERMINAR QUE EL EVENTO DESENCADENADO POR ACCIÓN DE MELVIN LOPEZ, EL INFORME REDACTADO, FUE PRODUCTO DE ACCIÓN U OMISIÓN LLEVADA A CABO POR MELVN LOPEZ? En el relato esta la situación, ¿El MEDICO PUEDE DETERMINAR ESO POR QUE LA PERSONA SE LO MANIFIESTA? Claro por supuesto. ¿COMO PUEDE ASEGURAR ESO? Nosotros cuando entrevistamos primero preguntamos el motivo por que esta aquí persona, y la persona hecha el cuento, evaluamos antecedentes familiares, antecedentes personales, relaciones de pareja, que han tenido que tuvieron, como fue su infancia, con quienes se criaron, de que se enfermaron, donde estudiaron, su cotidianidad, evaluación completa, en mi caso personal yo he visto personas que están denunciando una cosa, y tienen trastorno por que le mataron una persona, eso se asienta en el informe. ¿CUANDO REFIERE IDEAS DE MINUSVALÍA, QUE SIGNIFICADO TIENE ESO Y CUAL FUE LOS ELEMENTOS QUE LE HICIERON INFERIR A LA PSICÓLOGA QUE HABÍAN ESAS IDEAS?, las ideas de minusvalía, es esas ideas de yo no puedo, yo estoy sola, yo no voy a poder, eso es común cuando la gente esta deprimida, bastante deprimida, es uno de los criterios mas determinante o importante para poder hablar de síntomas depresivos o trastorno depresivo, porque la depresión, tiene como elemento primordial, visión negativa de uno mismo, visión negativa del mundo, y visión negativa del futuro, es decir, como estoy deprimida yo no sirvo, y si yo no sirvo no puedo, están esas palabras, como yo no lo puedo hacer, quien me va a ayudar, yo estoy sola, ¿TIENE CONOCIMIENTO USTED QUE ANTES DE ASISTIR YAMELIS LOSSADA CORZO A LA ENTREVISTA DE MEDICATURA FORENSE HABÍA RECIBIDO CONSULTA TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO?, si aquí aparece, es interesante que en relato dice que se separo hace 5 años, esto es del 2015, y en el año 2009 hubo una denuncia y empezó a ir al psicólogo en el 2011, y en el 2012 asiste a consulta con Andrés Molina quien es psicólogo, psiquiatra, profesor de la URU, es una eminencia en conducta humana, tanto en medicina como en psicología, esta muy asociado todo, yo sin haber hecho la evaluación, me muestras esto en el consultorio y te puedo decir que tiene engranaje, por que me esta diciendo aquí que se separo en el 2009, y tiene problemas desde ese entonces con la persona que esta refiriendo en el relato, y desde el 2011 estuvo en tratamiento, al cual asistió, dejo de asistir, si fue con Andrés Molina, por depresión es muy probable que exista y si son dos años, tres años, y me esta diciendo que los síntomas continúan, y con lo que refiere, para mi engrana bastante, ¿ES DECIR QUE CON ESA RESPUESTA, DEBO ENTENDER, QUE EL INDICADOR QUE UTILIZA ES EL DICHO DE LO QUE ELLA MANIFIESTA EN LA ENTREVISTA?, no solo el dicho, como lo he explicado, si no también la observación participante, el arma mas grande que tenemos los psicólogos es el observar, a veces la gente no refiere ningún indicador, y la depresión es evidente, ¿MOSTRÓ LA CIUDADANA YASMELY INCAPACIDAD PARA TRABAJAR DESEMPEÑARSE EN LAS ACTIVIDADES COTIDIANAS PARA EL MOMENTO DE LA ENTREVISTA? se si las mostró, pero se lee dificultad para concentrarse y atender situación cotidiana en el trabajo. Como explique al principio, cuando el cerebro no descansa hay consecuencias, no voy a decir que puede ser una inútil, no va a ser una inútil, pero como que le va a costar mas trabajar, y en su línea de normalidad, basándonos en el desarrollo común de las personas, si me levanto a las 11, como a las 3, ceno a las 8, no almuerzo, y me duermo a las 12, esa es tu línea normal, siempre ha sido así. Pero si esta persona, no se despierta a las 11, y se despierta a las 12 y se levanta a las 4 de la mañana y no duerme mas, come mal, llora mucho, come mucho, toma café, duerme poco, y esta distraída, obviamente, en los síntomas de la depresión, el letargo mental, el atontamiento, lenta es algo orgánico el cerebro no descansa, estamos ido, no comemos bien no veo bien, ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIAS, EXPERTICIA Y COMPETENCIA Y EN BASE AL RESULTADO DEL EXAMEN PSIQUIÁTRICO PSICOLÓGICO EN QUE PORCENTAJE SI SE PUEDE ESTABLECER, APROXIMADO SE PUEDE DECIR QUE HAY AFECTACIÓN PSICOLÓGICA DE LA VICTIMA, SEGÚN LO QUE LEYÓ?. Según los síntomas, poniendo 60 leve para diagnosticar, 100 moderado, yo le pondría un 80-85%, porque en mi experiencia este el ultimo año en la medicatura forense, he visto aproximadamente 1200 victimas, el mes pasado solo fueron 140, me he dado cuenta que las mamas el instinto maternal de la mujer venezolana, es capaz de anular totalmente sus sentimientos por proteger a la cría, no lo va a exteriorizar, hasta poder tener segura a su cría, y cuando una mama tiene tantos indicadores, son varios, puede completar casi todos, diagnosticar depresión y ansiedad y afecta hasta el trabajo que es el medio para la mayoría de los seres humanos utilizamos para distraer la tristeza, pasa lo esta afectando es real, realista y pude ser observable. ¿EN BASE A ESA RESPUESTA, Y SU COMPETENCIA, SU EXPERIENCIAS, EXPERTICIA Y DIAGNOSTICO QUE LIMITACIONES EN ESTE MOMENTO EN SU VIDA DIARIA PUDIERA ESTAR PRESENTANDO LA VICTIMA?. actualmente sino tuviera tratamiento y situación la misma desde la entrevista tuviera una ansiedad, temor, hiper vigilancia, todo el tiempo atenta, podría ser según mi experiencia, cuando las victimas tienen este tipo de situaciones y son constantes, pueden ser mamas nerviosas, se duermen después del niño, se levantan primero, es ese temor de perderlo, de que pase algo, estructura de la mama venezolana de proteger la cría, la situación vivida, temor de volver hacer victima de violencia, la violencia psicológica, no es solo el verbato, son las acciones para hacerte sentir menos, y no hay una manera vil de maltratar a la madre que tocarle a la cría…” Es relevante que la Experta expuso: al final dice como consecuencia de la situación actual vivida, ósea que vendría siendo como producto de lo ocurrido que esta al final de la evaluación psicológica, en relación a que los indicadores psicológicos que presenta son resultado de las experiencias vividas con el acusado de narras.
Declaración del testigo ANGEL GONZALEZ, quien declaró: “…Conozco al señor MELVIN LOPEZ y a su esposa, la parte de MELVIN LOPEZ no lo conozco como una persona violenta lo conozco como una persona pacifica y lo conozco desde hace tiempo, también conozco a la señora (SE OMITE IDENTIDAD), ella siempre ha presentado problemas con nerviosismo, ella siempre ha sido una persona dominante queriendo siempre llevar su empresa es decir la empresa de Melvin ella siempre ha querido controlar todo y es una persona dominante y decir que me Melvin actuara como ella dice? De lo demás ella siempre ha tenido esa necesidad que le había quedado de su antiguo novio de un tal CARLOS RINCON, porque ella lo había expuesto y tengo tiempo conociéndolos…” A las preguntas realizadas por los partes contesto: ¿En que oportunidades usted puede referir que se dio cuenta de ese carácter dominante, nerviosidades que usted ha expresado? CONTESTO: las nerviosidades de ella era cuando yo asistía al negocio que tenia Melvin de relación de celulares; y en una oportunidad escuche que Melvin la iba a llevar a una cita con un especialista psicólogo, ¿Cuándo usted conoció a la señora Yameli con el señor Melvin, como observo usted esa relación? CONTESTO: como seria una relación normal, pero siempre ella se veía nerviosa, ¿Podría indicar al tribunal como sabe usted cuando una persona esta nerviosa? CONTESTO: cuando uno esta con una persona nerviosa se siente el nerviosismo, eso se ve cuando uno tiene un nerviosismo. ¿Cuándo usted compartía con la señora Yameli cuáles eran las actitudes para poder decir que era una persona nerviosa? CONTESTO: bueno una de las tantas fue cuando ella decía pero yo tengo 29 años y me tengo que casar pronto ya yo tengo 29 años eso se veía una persona nerviosa, ¿Mantiene usted amistad con el ciudadano Melvin López es decir comparten actualmente? CONTESTO: no hemos seguido, pero porque mi trabajo no me lo permite. ¿Cómo se entero usted de la problemática entre el señor Melvin y la señora Yameli? CONTESTO: porque en una casualidad tuvimos contacto telefónico para saber yo de la vida de el, me estuvo contando eso y me dijo que si yo podía ser testigo y yo vine hasta aca. ¿Cuándo usted compartía con el señor Melvin López y la ciudadana Yameli, noto una diferencia entre ambos? CONTESTO: en realidad no puedo decir nada, estábamos todos compartíamos unos con otros no llegue a notar eso.
De igual forma, se valoró ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y 08 RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el funcionario el Oficial Jefe: Roy Molina, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Publico del Municipio Maracaibo; la cual corre inserta a los folios (49) al (51), de la pieza I de la presente causa donde se deja constancia de las condiciones del hogar de la victima, sin mayores elementos de convicción que proporcionar.
En este sentido, se evacuó el RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA No. 356-2454-2415 de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por la Psicóloga Dra. María Alejandra Finol, y la Psiquiatra Triana Asían adscrita al Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 01 de octubre de 2014,
Y finalmente, se evacuó Acta de Entrevista del ciudadano DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 26 de abril de 2015, por ante este Despacho.
Durante la celebración del presente juicio oral y publico este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido, dio apertura a la recepción de los medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la Sana Critica, según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 31-12-2016 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los medios probatorios anteriormente expuestos.
DE ESTA FORMA, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL, Y DE SEGUIDA.
SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: siendo la oportunidad en el día de hoy el Ministerio Publico, pasa a realizar las siguientes conclusiones, en el transcurso del presente juicio el Ministerio Publico probó ante este tribunal que el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH es responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dichos elementos fueron debatidos en este tribunal cuando se inicio el presente juicio, escuchando la testimonial de la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien nos manifestó en su narración de los hechos que los mismos venían ocurriendo y que efectivamente, los había cometido el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, dichos hechos fueron en reiteradas oportunidades, desde que contrajo matrimonio con el ciudadano MELVIN para la presente fecha hoy ex esposo de (SE OMITE IDENTIDAD), quien la descalificó como mujer, como madre, hasta el punto que en el año 2009 la ciudadana YASMELIS comenzó y necesitó visitar un psicólogo y psiquiatra por la situación que estaba padeciendo con su esposo en ese momento, aun así las humillaciones y descalificaciones continuaron por parte del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH yéndose la situación hasta el punto que el ciudadano MELVIN descalifica a YASMELIS en el entorno de la escuela donde estudiaba su hijo, es decir le manifestaba a los representantes, padres compañeros de los amigos de sus hijo, hasta los profesores, la ciudadana YASMELIS, guardando en su interior el dolor y el sufrimiento que le ocasionaba el tener que vivir escuchando insultos y descalificaciones por su esposa MELVIN, en virtud de todo ese esos inconveniente que cada año decide soportar la ciudadana YASMELIS siendo el detonante para que la misma denunciara, un hecho que le contó su hijo donde el ciudadano MELVIN le mostró una película a su hijo donde la madre le hace daño a unos niños y se hace daño a ella, sin importarle la estabilidad emocional del niño. Así mismo la victima ciudadana YASMELIS manifestó ante este tribunal que en varias oportunidades MELVIN la descalificó llamándola loca, que cuando salía no salía trabajar sino a buscar hombre. Y así fueron agravando la situación, con la declaración de la victima quedo claro la relación de modo tiempo y lugar de los hechos, luego se escuchó la testimonial del hijo de ambos DIEGO LOPEZ, quien por amor a ambos, solicita a esta representación fiscal que no estuvieran sus padre, y dentro de lo que pudo decir manifestó que tenía un recuerdo muy poco, pero que no olvidaba que su pa su y ma, habían olvidado en un momento de un cambio de visita para el, un inconveniente y era el que fijaba en su memoria, cuando se le interrogo si recordaba haber escuchado algunas discusiones manifestó que eso había ocurrido cuando tenía 6 años y ahora tenía 11 por ende no podía recordar, el ministerio publico trajo la testimonial del experto ROY MOLINA, oficial jefe adscrito a la policía municipal de Maracaibo, quien leyó y explico el acta de inspección técnica realizada en uno de los lugares donde se había suscitado uno de los tantos hechos, entre el ciudadano MELVIN y la ciudadana YASMELIS, al ser interrogado le pregunto la defensa si había observado alguna perturbación psicológica a la víctima, muy sabiamente respondió que no era psicólogo pero que ciertamente la ciudadana mostraba preocupación por la situación vivida. Con la testimonial de la PSICOL. ZUNY MARTINEZ adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien de conformidad al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la autorizaba a que el experto que realizo dicha experticia no pudiera asistir por razones ajenas a su voluntad, siendo en este caso ZUNY MARTINEZ, una vez que el psicólogo, leyó la evaluación psicológica realizada a (SE OMITE IDENTIDAD), indicó reconocer el sello de la institución y contesto a las preguntas que se le realizaban, explicando el procedimiento administrativo que se realiza en SENAMC cuando asiste una victima al departamento de psicología, explicó los métodos utilizados tanto en la psicológica como psiquiatría, los test utilizados por la parte de psicológica, indico que son test proyectivo especiales, el test de Bender psiocorganizacional de la victima, si hay lesión en el cerebro se puede interferios, y el test proyectivo de la figura humana, orientación de la personalidad y rasgos de la personalidad, en conjunto con la observación del experto que da una idea mas clara de la observación y describe de una manera mas clara de la persona, hablo de un indicador de las características de la personas, son varios elementos, que conlleva a realizar la personalidad del evaluado, por otro lado, explico el diagnóstico de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), y la misma tenia trastorno de adaptación reacción ansiosa depresiva, indicando que para que una persona se le diagnosticar ese trastorno tenia que haber sufrido cambios bruscos, no normativos de su vida, al ser constante e impactantes, dicho impacto e importancia en la persona, esto al concatenarlos con la situación vivida conde YASMELIS con MELVIN, coincide perfectamente en lo que infiere el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sobre la Violencia Psicológica; igualmente hablo que la depresión de algo que no esperamos, de altos que no tenemos que aceptarnos, pero que ciertamente nos afectan como sujetos, al hablar del malestar psicológico la psicólogo ZUNY MARTÍNEZ, que dicho malestar características negativas que ocurren en la psiqui en indicadores de angustia, depresión, sentimientos negativos, angustia depresión, ansiedad, así mismo dejo bien claro la psicóloga ZUNY MARTÍNEZ que el informe psicológico establece que dicho diagnostico trastorno de adaptación reacción ansiosa depresiva esta relacionado con lo ocurrido manifestando que existía, una influencia del evento vivido en relación presencia de los síntomas que presentaba la ciudadana YASMELIS que los indicadores significativos tienen bastante relevancia fáciles de observar y que tienen tiempo sucediendo, relacionado el dicho de ZUNI MARTINEZ con el de la victima se relacionan, por otro lado manifestó que si las victima quisieran distorsionar el resultado de la evaluación psicológica es decir, con la realizada, los expertos están capacitados para darse cuenta y cuando esto ocurre los mismos quedan plasmados en el informe de la evaluación psicológica donde indica que hay distorsión de la realidad, a pesar de no ser ella quien realizó la entrevista a (SE OMITE IDENTIDAD), la psicóloga explico el patrón utilizado en la parte de la psicología que evalúa la singularidad de la personas, habla que los seres humanos somos iguales y especiales, cumpliendo así los indicadores establecidos en los métodos utilizados, inmediatamente recalco que esas entrevista con evaluaciones que se realizan a los ciudadanos deben llenar varios item y en el caso del trastorno que presenta YASMELIS debían estar presente trastornos de ansiedad y depresión, dichos indicadores, dificultad para dormir, llanto, sentimiento y así quedo registrado en dicho informe para el momento que fue evaluado esos indicadores estaban presente dejando clara la experta que no entrevisto a la victima, no es menos cierto que para realizar los informe se basa los psicólogos y psiquiatra se basan en el manual de medicina forense, creando criterio y diagnósticos que están excepcionalmente presente en dicho informe, así mismo que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó trastorno de adaptación reacción ansiosa depresiva como consecuencia de la relación con su pareja MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, siendo este el responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que yendo a la lectura de dicho informe cuando a la victima le pregunta la psicóloga si había tenia asistencia medica de psicólogo si en el 2009 cuando comenzó la separación con su esposo, varios años existía en el siclo de la violencia, por lo que concatenado, el dicho de la victima, el resultado de la evaluación declararon y ratificaron de la psicóloga evidencia trastorno producto de la situación vivida, siendo este elemento esencial para probar la responsabilidad del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH como se hizo la responsabilidad en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito la sentencia condenatoria, y la pena correspondiente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: En la oportunidad de realizar las conclusiones pasa a hacerlo de la siguiente manera, el Ministerio Publico narra el hecho que le imputa al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, los elementos que pretende atribuirle de responsabilizarlo penalmente parece que tuviéramos hablando como si ellos todavía estuvieran conviviendo, resulta que tal, como consta en la misma declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ellos se separaron en el 2011, lo que quiere decir que no es cierto que producto de ninguna convivencia el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, haya ejercido ningún tipo de Violencia Psicológica sobre ella, la defensa, es decir corrijo en el 2009 según la declaración de (SE OMITE IDENTIDAD), le atribuye el tipo contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual habla de tratos humillantes vejatorios, ofensa, comparaciones destructivas, y a la misma ciudadana YASMELIS refreiré en su denuncia que ella recibió una llamada donde supuestamente MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, la ofendía, ahora bien ha asegurado el Ministerio Publico que han quedado probados los elementos de modo, lugar y tiempo, la defensa se pregunta ¿donde está la constancia de las llamadas a las que hizo referencia?, ¿donde están los testigos a los que ha hecho alusión, cuando refiere que el señor MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH se dirigió a los representantes del colegio de su hijo DIEGO LOPEZ para ofenderla y mal ponerla?, no hay ni una sola prueba de ello, a pesar de que el Ministerio Publico acaba de afirmar que desde hace 7 años atrás viene cometiendo ese delito, las reglas de la lógica nos indicas que un delito se comete en forma permanente durante 7 años tiene que dejar un rastro probatorio, un elemento que lo pruebe, pero como pudo observar en el transcurrir del juico nada de eso fue probado, también refiere que entre una de las ofensas que no corresponde la jurisdicción y juicio que asume como parte de la Violencia Psicológica ejercida contra (SE OMITE IDENTIDAD) que le mostro una película a si hijo DIEGO LOPEZ, en donde supuestamente un hijo mataba a su madre, la madre mataba a su hijo y después se quitaba la vida ella, pero resulta ser de que el adolescente DIEGO LOPEZ cuando acudió aquí ante el tribunal declaró que eso no era cierto, que eso no había sucedido, que lo que había sucedido era , que cuando estaba en Primer grado, su mama olvido que habían convenido un régimen de visita, y llamo a la policía y persiguió al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, hasta su residencia, acceso hasta la misma, y cuando tocaron la puerta el señor MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH la abrió y comenzó una discusión por parte del policía y su mama a quien le atribuyo la responsabilidad de haber olvidado el convenio que había hecho cuando se le repregunto sobre el tiempo que había transcurrido, desde ese hecho que había señalado, manifestó que en ese momento se encontraba en primer grado y actualmente él estaba en Sexto grado, por lo que la lógica nos indica que habían transcurrido más de cinco años de ese hechos que refirió y atribuyó la responsabilidad a su mama, de tal manera que el expresó que no recordaba, que no había visto que su papa se dirigiera a su mama con grosería u ofensa tal como consta de la declaración. asimismo también es oportuno recordar que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) refirió en su denuncia que había sido a través de una llamada, de lo cual no existe prueba alguna. El 30 de agosto de 2016 cuando se apertura el presente juicio, el Ministerio Publico pretendió, acompañó un oficio con el Nº 356-24554-2415 de fecha 20-02-2015, que lleva el mismo número del que fue ofrecido como prueba para el juicio oral durante la audiencia preliminar, pero a diferencia del que ofreció en la audiencia preliminar, este último no estaba suscrito por los expertos que realizaron la evaluación psicología y psiquiátrica de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este informe tiene una fecha distinta a la que primero señalado en la audiencia preliminar se había realizado la evaluación psicológica y psiquiátrica, pero además, manifestó el Ministerio Publico eso lo obtuvo debido a una diligencia que practicó ante medicatura forense, para obtenerlo, pero es el caso estando en la etapa de juico, no le estaba dado al Ministerio Publico, continuar practicando diligencias de investigación ya había presentado su acto conclusivo de acusación, es por lo cual ella misma habida considera que los elemento que había traído eran suficientes para contestar su acusación, lo que lleva al hecho que no necesitaba otra diligencia y mucho menos, en desmejora de los derecho de la defensa del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, y en esa misma fecha 6-09-2016 en la continuación de juico oral, dejamos expresada nuestra inconformidad en cuanto a la admisión de dicho oficio, por esos dos motivos puntuales, de que no había sido suscrito por los expertos y el mismo de una diligencia de investigación a espalda de MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, lo que reviste el acto de nulidad absoluta tal como fue denunciando, la cual insistimos que sea declarada por el tribunal. Posteriormente en esa misma fecha 06-09-2016, rindió declaración la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y en dicha declaración se pudo observar las siguientes contradicciones, en la denuncia manifiesta que fue el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH quien la llamo, y en la audiencia manifiesta que fue DIEGO su hijo quien llamo a su papa, también se observa, según lo que la misma manifiesta que cambió el régimen de convivencia familiar coincidencia perfectamente con lo que el adolecente DIEGO LOPEZ había manifestado en cuanto a que era su mama que había olvidado el acuerdo que se había instituido ante el tribunal y por común acuerdo con el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, también refirió que el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH había entrado sin autorización al edificio donde ella vive, ¿como es posible eso? Si hay un control de acceso al edificio, con vigilante, con protección interna para acceder al edificio, sin que media, por la regla de la lógica, una autorización para que alguien pueda accesar, manifiesta igualmente que los trastornos que ella siente son producto de la convivencia con el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, pero es el caso que ella misma manifestó que ellos dejaron de convivir desde el año 2009, igualmente cuando la ciudadana jueza le preguntó que siente para que sea ansioso el estado que manifiesta ella, responde que siente depresión las situaciones le causa tristeza, siente que no puede superarlas, por muy pequeñas que están sean, lo cual de ninguna manera guarda relación con un cuadro de ansiedad, pero también evidencia, que los factores que pueden impulsar en determinado momento esa circunstancia en la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por que cualquier causa por muy pequeña que sea, tal como ella lo expreso le hace sentir eso, también manifestó que para el niño DIEGO LOPEZ, era una carga emocional el hecho de participar en todo esto, en el juicio, en los problemas según ella dice hay entre MELVIN y su persona, pero es el caso, que la carga emocional, viene generada si fuere el caso, por el hecho de que fue ofrecido para que rindiera su testimonial aquí y no por responsabilidad de MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, es decir, se ofrece la testimonial, se asume con un acto legal, se ejerce presión y luego se le atribuye la responsabilidad de ese acto al ciudadano MELVIN LOPEZ, se contradice y miente igualmente cuando dice que ella fue al apartamento de MELVIN LOPEZ porque DIEGO LOPEZ tenía un mes en el apartamento con su papa, y que fue esa la razón para irlo a visitar el 5 de enero de 2015, eso significa que si ella lo fue a visitar el 5 de enero de 2015, y el niño tenía un mes con el papa MELVIN LOPEZ, es imposible que el niño estuviera con ella el día 18 de diciembre de 2014, fecha a la que hace referencia en su denuncia como el día, en que el ciudadano MELVIN LOPEZ la llamo a ella para insultarla y su declaración ante este tribunal dice que fue DIEGO LOPEZ quien llamo al ciudadano MELVIN LOPEZ, así mismo dice en su declaración que el ciudadano MELVIN LOPEZ, le dijo loca, puta, en presencia de su hijo, y insistió la defensa en repreguntarle en varias oportunidades, si había sido en presencia de su hijo, y aseguró que había sido así, de esa manera, pero cuando se entrevistó al adolescente DIEGO LOPEZ, refirió que eso nunca había sucedido, que su papa nunca había ofendido a su mama, y entre otras cosas, se trata de una testimonial calificada, porque no hay ningún vinculo más cercano entre el acusado y YASMELIS y el hijo DIEGO LOPEZ, que la lógica nos indica que es él que pudo haber estado más cerca de los hechos sucedido en medio de la relación y la convivencia que hubo, igualmente con respecto, a la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) referente a los profesores, representantes del colegio, pero no hay ni una sola testimonial que pueda afirmar o conformar esa situación. En fecha 20-09-2016, se incorporó la testimonial del adolescente DIEGO LOPEZ LOSSADA, la cual por referencia hemos hecho en la cual se destaca, que la culpa de la discusiones fue de su mama por que no se acordada que le tocaba a su papa, y ella aun así busco a la policía, y que eso hacia 5 años cuando estudiaba primer grado, negó ofensa por parte del ciudadano MELVIN LOPEZ y YASMELIS, negó maltrato , malas palabras, no corroboro ninguno de los dichos de la denunciante. En cuanto a la inspección técnica, y reseña fotográfica de fecha 15-04-2015, practicada por el ciudadano ROY MOLINA, adscrito al Policía Municipal de Maracaibo, refirió que se había trasladado a torre Europa, pero es preciso recordar otro elemento importante de la declaración de la ciudadana YASMELIS la cual comenzó diciendo que este ciudadano que practicó la inspección la practico en un lugar donde no habían sucedido los hechos, tal como consta en el acta, pero además, cuando se le pregunto a este ciudadano ROY MOLINA, sobre los elementos que pudo fijar, de interés criminalístico, o que le hiciera presumir que en ese lugar se había cometido un hecho punible, el mismo manifestó no haber podido fijar ninguno, igualmente se corroboro, el hecho que para accesar al edificio era necesario contar con la autorización de alguno de los propietarios, por que hay un control que ejerce una persona que vigila al entrada y que sin la autorización del propietario no se puede ingresar, igualmente se le pregunto si había podido determinar si había un libro de control y manifestó que si, se le repregunto igualmente si pudo constatar se en ese libro de control había referencia del ingreso del ciudadano MELVIN LOPEZ, y este funcionario respondió que el no había sido comisionado para ver los libros, lo que evidentemente resulta contradictorio también, por que fue a determinar existiera cualquier elemento, incluyendo el control de ingreso profundamente y estrechamente adminiculada al delito y a la referencia que hizo YASMELIS cuando dijo que MELVIN LOPEZ había ingresado a su apartamento, por lo tanto tampoco hay prueba de ello, o de que ello haya sucedido. En fecha 04-10-2016, se presentó ante este tribunal la psicóloga ZUNY ELITI BENITEZ MARTÍNEZ, la defensa objetó e impugnó su testimonial, en vista de que ella no había sido la profesional que había entrevistado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y que por ese motivo, le pedía al tribunal se abstuviera de escuchar una pretendida ratificación de una evaluación psicológica en la que la ciudadana ZUNY MARTINEZ no estaba en capacidad de dar las razones por las cuales el informe que iba a ratificar presentaba esas conclusiones, sin embargo, fue admitida su ratificación, cuando se le interrogó sobre si había suscrito el acta que estaba ratificando, manifestó que no, cuando se le repreguntó sobre si había entrevistado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), manifestó igualmente que no, cuando se le repreguntó sobre cuáles eran los hechos específicos que le habían hecho concluir a la psicólogo que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) sufría de un supuesto trastorno de adaptación reacción ansiosa depresiva, primero dio varios en cuanto a lo que hipotéticamente una persona con ese tipo de trastorno siente, luego cuando se le precisó especificar la pregunta elemento que había manifestado la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), manifestó que ella no sabía porque ella no la había entrevistado, igualmente no es cierto como ha manifestado el Ministerio Publico que la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL, que fue la psicóloga que evalúa (SE OMITE IDENTIDAD), no había podido asistir por razones ajenas a su voluntad, ya que eso no consta en ninguna parte, del discurrir del juicio, nunca se contactó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL, por lo tanto no existe ninguna evidencia que por razones ajenas a la voluntad de ella no hay podido asistir. En ese mismo acto el tribunal ordenó le fuera puesta la vista experticia medido psicología y psiquiátrica de fecha 20-02-2015 suscrita por la psiquiatra TANIA ASIAN, y psicológica MARIA ALEJANDRA FINOL, que entrevistaron a YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, y sin embargo ratificó el informe contenido en el folio 284 y 285, que no es el que fue suscrito por ellas tal como se evidencia del mismo informe, cuando se le puso pidió al tribunal que pudiera al vista a la ciudadana ZUNY MARTÍNEZ el informe suscrito por la psiquiatra TANIA ASIAN, y MARIA ALEJANDRA FINOL,y se le interrogó en cuanto a la fecha entrevistada la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), esta manifestó delante de todos lo que estábamos aquí que no sabia decirle la fecha en la que fue entrevistada, y eso debido a que el acta que ratificó decía que había sido entrevistada el 19-01-2015 y la que se estaba poniendo a la vista suscrita por la psicólogo y psiquiatra había sido el 01-10-2015, también afirmó durante su declaración cuando se le preguntó sobre el dicho del psiquiatra que este tipo de evaluaciones requería de la complementación del informe psiquiátrico, lo cual ineludiblemente el informe es incompleto, en la medida que ambos profesionales que lo suscribieron, que se corresponde a distintas ciencia y profesiones, no lo ratifique conjuntamente en todas y cada una de sus partes, así como den las razones y motivos que les hicieron llegar a esa conclusión, debido a que esos motivos y esas razones son las que son objeto de evaluación y discusión porque en ella se sustentan las razones que pudieran eventualmente desvirtuadas para contradecir el resultado, lo cual no fue posible cuando a la psicóloga ZUNY MARTINEZ, se le preguntó sobre que si ratificaba ambas evaluaciones o una sola, debido a que se contenía en una sola acta, manifestó que en la pregunta 24 del acta refiere que ella ratificaba sola la de la psicóloga complementaba, con la de la psiquiatra. Como dijimos ante cuando se repreguntó sobre las ideas que había manifestado YASMELIS sobre las ideas de trastorno, ratificaba en la pregunta 27 respondió, que no había manera de saberlo, estamos ante una evaluación psicológica y psiquiatrita que no es una prueba de certeza, ya que ella misma la misma psicóloga manifestó que según sus consideración que proporción pudiere determina que había una afectación, manifestó que un 60, 80 u 85 %, lo cual de ninguna manera bajo esta perspectiva puede ser determinante para arrojar simplemente que hay una enfermedad psicológica o psiquiátrica, y mucho menos que esta haya sido ocasionada por el ciudadano MELVIN LOPEZ, así mismo, reconoce la psicóloga que tuvo que las evaluaciones que practican en la institución son apoyadas en test proyectivos, es decir que arrojan un resultados tal como lo manifestó cuando se le preguntó, y este resultado es un resultado basado en ítems que arrojan una proporción para poder diagnosticar, lo cual implica primero, que la simple observación no basta para determinar o diagnosticar en caso de psicológica ninguna enfermedad psiquiátrica ni psicológica, que es necesario apoyarse en el manual que ellos refieren, para poder diagnosticar una enfermedad o rasgos de personalidad que son diferentes, y que de acuerdo a ese porcentaje o ítems que ellos llenan en esos test proyectivos llegan a una conclusión, cuando se le preguntó sobre el resultado de esa proporción resultado o ítems, no supo manifestar ni la proporción ni el resultado que se obtuvo durante la prueba de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) para arrojar esa conclusiones, cuando se le pregunto sobre algunas elementos que hicieran presumir el resultado especulo, diciendo pues , refiriéndose en términos generales y no específicos en el caso de YASMELIS,. Que no se podía observar cuando las persona no dormían, habían perdido peso, y asombrosamente, manifiesta que determina la perdida de peso, con una foto, lo que ofende la inteligencia de todos los que estamos aqui presentes, por que se recurre a un profesional y especialista en esa materia para que utilice la técnica científica para que determine tales hechos y en conclusión una afección psicológica y para esa conclusión, bajo esa condiciones no se necesita psicóloga, bastaría con promover el Ministerio Publico fotos y realizar una inspección en la persona para determinar eso, la declaración de la psicóloga ZUNY MARTINEZ se encuentra ligada de divariaciones, especulaciones, y opiniones hipotéticas, pero en ningún caso alusivas en forma directa a la afección psicológica que pudo haber presentado según el dicho de la misma ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), alguna enfermedad de este tipo, y por ultimo concluye la psicóloga diciendo cuando el tribunal la interroga sobre su experiencia y experticia en cuanto al diagnostico que limita la vida diaria que pudiera presentar la victima, dice que actualmente si no tuviera un tratamiento, cosa que manifestó en su declaración la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) que no tenía en este momento sufriría de ansiedad, temor, hipervigilancia, y expresa que esto sucede con las madres que son cuando tocan a sus hijos o le hace daño a sus hijos, situación esta que no sabemos de donde la trajo, que en todo caso quedó desvirtuado no solo por la presunción de inocencia que existe a favor de MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, sino de la declaración del adolescente DIEGO LOPEZ, por todo este motivo la evaluación y ratificación en estos términos no representa prueba, ni indicio alguno, no puede ser utilizado bajo estas condiciones para dictar decisión alguna, y así le pedimos al tribunal lo valore en la sentencia definitiva desestimando la misma. Igualmente en fecha 11-10-2016 declaró ÁNGEL BENEDICTO GONZÁLEZ SOTO, quien refirió que fue testigo de la boda, del matrimonio del ciudadano MELVIN LOPEZ y la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que los conocía desde hace mucho tiempo, que había observado en el ciudadano MELVIN LOPEZ siempre un comportamiento responsable, decente, sin malas palabras, así como también refirió que había observado en la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) conductas autoritarias y dominantes en las cuales se tenia que hacer lo que ella decía siempre, y también refirió que nunca había visto discusiones ni maltratos ni ofensas por parte del señor MELVIN LOPEZ a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 18-10-2016 en la continuación de juicio este tribunal se trasladó a la sede de la Medicatura Forense, y entrevistó a la ciudadana CAROLINA LOYADA CARRILO, en dicho acto se practicó una inspección sobre un libro de boletas, en la cual se pudo constatar en que no hay una relación entre el número de oficio en la que en fecha 19-01-2015, se recibió una boleta del Ministerio Publico, donde presuntamente se remitía a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el numero de experticia que consta aquí en actas, también consta que en esa fecha, solo fue asignada como experta la psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL, y la experticia que fue agregada como prueba documental en este juicio, se encuentra signada MARIA ALEJANDRA FINOL, y la psiquiatra TRIANA ASINA, se observó también que en el libro donde se practicó la inspección y en la fecha señalada, el oficio que fue recibido y que refiere de la fiscalía solo ordenaba una evaluación psicológica, y como dijimos antes la expertita que hemos valorado y evaluado y de la que tanto se ha hecho referencia no es solo una experticia psicológica si no también psiquiátrica, manifestó la ciudadana CAROLINA LOYOLA CARRILLO, que cuando se trataba de un oficio reparador cambian el numero de oficio, se puede constatar igualmente que tanto la experticia suscrita por la psicología y la psiquiatra que consta en las actas, tienen el mismo número, lo que nos lleva a concluir de manera lógica, que si se trataba de una reparación de segundo informe incorporado posteriormente en relación al primero, es decir folio 128 y folios 284 y 285 deberían tener numeros distintos, lo cual tampoco se evidencia, refirió igualmente esta ciudadana, que cuando el director de la institución repara algún oficio, y no se encuentran los expertos que lo suscribieron, se apoya igualmente en otros expertos similares en la materia, de aquellos que realizaron la experticia y que eventualmente debía ser corregida, cosa que tampoco se evidencia aquí, lo que nos hace presumir que no se está refiriendo al caso de autos; también es oportuno resaltar que la experticia o evaluación psicológica o psiquiátrica, no depende de ninguna manera de ese libro inspeccionado, de allí que el libro no está suscrito ni por el psicóloga ni por el psiquiatra, tal como lo manifestó la ciudadana CAROLINA LOYOLA CARRILLO, igualmente, en dicho libro solo consta la recepción de boletas dirigidas desde la fiscalía, pero en ningún caso se expresa o hay un lugar que señale la fecha de la evaluación, por tanto esta prueba resulta impertinente y de imposible adminiculación, a la experticia o evaluación psicológica o psiquiatrita a la que en el discurrir del juicio nos hemos recurrido, igualmente es preciso determinar que las depresiones en términos generales no solo son producto de acontecimientos, sino también de condiciones biológicas de las personas, lo cual en este caso si es cierto el supuesto de que existe alguna depresión no fue descartado como podría en consecuencia concluirse que no se trata de una condición biológica, se trata de un factor reactivo o que lo ha provocado, la conclusión de la evaluación psicología que nos hemos referido dice que hay trastorno adaptativo ese tipo de trastorno evita que si la persona se desempeñe en sus actividades como el común de las personas, es decir se ve incapacitada, por ejemplo de realizare actividades laborales, de enfrentar situaciones similares a las que le había generado ese trastorno, pero es el caso, que aquí ha queda evidenciado totalmente lo contrario, primero que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) continua desempeñando sus actividades laborales comúnmente no hay prueba que ha sucedido lo contrario, sigue trabajando, viajando no hay trastorno adaptativo, que no se trastornó de ninguna forma su comportamiento ordinario normal, igualmente dice la misma ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que fue entró al apartamento el ciudadano MELVIN LOPEZ, ella sola con él y el niño, cuando ha dicho que ha sido objeto de Violencia Psicológica que ha ocasionado un trastorno en ella, todo lo contrario a lo que cualquier racionamiento lógico, conduciría a pensar que más allá de cualquier trastorno estaba en la capacidad de afrontar cualquier situación y el mencionado trastorno no se evidencia de alguna manera, de tal manera que no ha quedado probado absolutamente nada, ni ningún elemento de modo, tiempo o lugar que haga presumir que el ciudadano MELVIN LOPEZ ejerció Violencia Psicológica permanente sobre la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), goza del principio de presunción de inocencia que no ha sido desvirtuado de ninguna manera, por todas esta razones de hechos y de derecho solicito al tribunal ABSUELVA de toda responsabilidad penal al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH por no ser cierto los hechos que se le están atribuyendo, y por ser inocente de los mismos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZARON REPLICAS.
VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE Y EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PROCEDE A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, Y DADA LA COMPLEJIDAD DE LAS ACTAS, SE LEERÁ LA PARTE DISPOSITIVA DE DICHA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 110 EJUSDEM, Y SE PUBLICARÁ EL CUERPO ÍNTEGRO EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO DE LA REFERIDA LEY.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y Público y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probados los hechos que dieron origen a la presente causa que se suscitaron el día 18-01-2014, como a las 10:00 horas de la noche, a lo que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) expuso: “…Vengo a denunciar a MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH titular de la cedula de identidad N° 7769571 quien es mi esposo el cual el día de hoy me llamó a la casa de mis padres para ofenderme me decía maldita puta de una manera muy agresiva, él me amenaza con golpearme el le ha dicho a mi hijo que me diga maldita puta y le muestra películas a mi hijo donde la madre mata a sus hijos y luego se suicida ofende a mi familia diciéndole a mi hijo que son malas personas y son malos ejemplos para el descalifica como madre delante de todos cuando el comparte con el niño me incomunica lo va a buscar al colegio los días que me corresponde y cuando llego me encuentro que ya se lo han llevado, me acosa por teléfono me llama tres y cuatro veces al día a mi celular y a mi casa y me comienza a insultar con gritos ya estoy cansada de eso no quiero que me moleste mas tengo cinco años tolerando esa situación llega al edificio sin mi autorización se estaciona en mi estacionamiento y se lleva mi correspondencia y sube a mi apartamento llega de manera grosera y atenta contra mi patrimonio…”. Dicha denuncia concuerda, con lo expuesto por la misma en su declaración en este Tribunal Segundo de Juicio, en cual expresó “…son hechos que vienen sucediendo desde el 2003, el año que contraje matrimonio, y se acentuaron en el 2009 cuando decidí separarme de el… …esto es una cadena de hechos que se vienen suscitando desde la llamada telefónica… …el me descalifica con los profesores del colegio de Diego, que soy mala madre, que no le enseño hábitos, que mi familia no es buen ejemplo para el, la mayoría de las madres las aborda en la calle, les dice que yo no soy buena madre, ni ejemplo, descalificándome, cuando íbamos al pediatra me descalifica delante de el, delante de todo el mundo me trata mal, me humilla… …yo también traje evidencia de consultas psiquiatritas con el dr. Andrés Molina desde el año 2012, a parte de llamar que tengo otro trastornos ansioso depresivo, porque el dice que todo lo que digo yo es mentira… …El trastorno ansioso depresivo es producto de la convivencia con el señor, y es una situación de acoso humillación, de descalificaron constante utilizaba al niño para descalificarme… …incomunicaba totalmente. Fue una secuencia de eventos que originaron esta situación, la situación ha cambiado, por que puedo trabajar a Puerto La Cruz tranquila por que me puedo comunicar con mi hijo, el le quitaba la pila al teléfono para que no se comunicara conmigo mi hijo, la tensión con el y con el niño ha disminuido… …decía eres una prostituta, me decía puta, que yo era una loca, es una situación muy difícil, claro el dice que tengo trastorno nervioso y que todo es una mentira…”; a las preguntas realizadas, respondió: …¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO PADECE DE ESAS HUMILLACIONES QUE MENCIONO EN LA DECLARACIÓN?. Desde que me case, se agravo en el 2009, fecha en la cual nos separamos… …¿DIGA HORA, FECHA Y LUGAR DEL ULTIMO HECHO DE VIOLENCIA QUE PADECIÓ REALIZADO POR EL CIUDADANO MELVIN LOPEZ CONTRA USTED?. 18-12-2014, a la 1 pm cuando me decidí interponer la denuncia… …¿QUIENES ESTABAN PRESENTE ESE DÍA?. Mi hijo y yo, eso ha sido una carga emocional al niño le ha dado la responsabilidad de el en este juicio…”. Demostrando, según lo que esta infiere la existencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por parte del ciudadano MELVIN LOPEZ.
De esta declaración es evidente las agresiones psicológicas constantes a las que estaba sometida la victima por el acusado para reprimirla y hacerla sentir menospreciada, que fueron evidenciadas en la experticia psicológica y psiquiátrica que fuese efectuada por las expertas en la materia. Puede concatenarse la declaración con lo expuesto por la Psicóloga Zuny Martínez quien afirmó de forma congruente la existencia de patrones psicológicos depresivos resultado de alguna o varias experiencias vividas, singularmente de la relación de pareja, dicha adminiculación se irá presentando en el texto integro de la sentencia.
Con respecto al análisis e interpretación antropológica de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, por lo que considera esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado, cometió los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.
Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, entre otros, que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas.
El valor probatorio de la prueba, valga la redundancia, se sustenta en que comprueba la comisión del delito de violencia psicológica, y la culpabilidad del ciudadano hoy juzgado, porque dicho testimonio enmarca en tiempo y lugar los elementos probatorios necesarios que demuestran su responsabilidad, además de ofrecer un relato consciente y organizado, que al ser analizado, y comparado con las pruebas que se ofrecerán en el texto integro de la sentencia, se le ofrece acervo probatorio asertivo, por cuanto el mismo explana una razón por el cual el ciudadano tuvo una actitud vejatoria hacia ella, siendo ésta una conducta deplorable, ilógica, e insensible, por cuanto según explica la victima se sentía superior a ella, siendo mas certero para esta juzgadora la idea de que el imputado arremetía con la victima resultado de patrones sociales y psicológicos asociados con el patriarcado y la cultura androcéntrica en la que se encuentra inmerso, de manera que el mismo propiciaba improperios, acusaciones vejatorias y como resultado final, violencia psicológica que dejó efectos negativos en la victima demostrado en el resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica practicada; eso ha sido confrontado por los órganos de pruebas evacuados en especial con la prueba referida y la declaración de la experta que la analizó y avaló.
Con respecto a lo expuesto por la victima, se puede confirmar que la ésta sentía humillación, y descalificación constante por parte del acusado, y es evidente también el comportamiento del acusado, propio de una pareja inmersa en el ciclo de violencia de género donde la mujer es la principal agraviada, las máximas de experiencia de esta juzgadora, además de los conocimientos científicos en materia de género le permiten inferir que generalmente las victimas de violencia contra la mujer, inmersas en el ciclo de violencia, tienden a tomar diversas posiciones de acuerdo a la etapa del ciclo donde se encuentren y aun cuando pueden justificar la acción del imputado, si ésta se empodera de acuerdo a características propias de su personalidad u orientación recibida, ésta identificará los indicadores personales resultado de las agresiones recibidas, o quizá busquen no despertar un comportamiento mas agresivo del agresor que vulnere su integridad física.
En la existencia de una actitud dependiente afectiva y económica, proviene posiblemente del vínculo de afectividad y afinidad existente entre ambos o por el miedo bajo que la victima se encuentra inmersa, esta es una característica común de las victimas que sufren ciclo de violencia, para esto se emplea un raciocinio científico social, partiendo de la premisa expuesta por Sabrina del Carmen Morabeles (2014), en su producto intelectual Ciclo de violencia en la asistencia psicológica a víctimas de violencia de género, donde explica que “…La mujer puede manejar estos incidentes de diferentes formas. Ella le permite saber al agresor que acepta sus abusos como legítimamente dirigidos hacia ella. Ella ha llegado a ser su cómplice al aceptar algo de responsabilidad por el comportamiento agresivo de él. A ella no le interesa la realidad de la situación, porque está intentando desesperadamente evitar que él la lastime más. Con el propósito de mantener este rol, ella no debe permitirse a sí misma enojarse con el agresor. Ella sabe que el incidente pudo haber sido peor, LAS MUJERES AGREDIDAS TIENDEN A MINIMIZARLOS AL SABER QUE EL AGRESOR ES CAPAZ DE HACER MUCHO MÁS. También ella puede culpar a una situación en particular por el estallido de su esposo. Si los factores externos fueron los responsables por la agresividad del agresor, ella piensa que no hay nada que pueda hacer para cambiar la situación. Si aguarda un tiempo más, la situación cambiará y traerá una mejora en el comportamiento de él hacia ella...”.
Es referible mencionar, según Natalia Hidalgo-Ruzzante, y otros en su artículo científico denominado: “Secuelas cognitivas en mujeres víctimas de violencia de género”, donde mencionó existen diversos indicadores detonantes de la violencia domestica, pero principalmente el sentimiento de humillación, vergüenza, preocupación, percepción de pérdida de control, confusión, sentimientos de culpa, y miedos vinculados con el paso del tiempo, afectándose la calidad de vida de éstas debido a la sensación negativa, amenazante, humillante entre otras, ocasionando la pérdida del bienestar emocional.
De manera que es evidente, entonces, que la ciudadana victima estuvo inmersa en un ciclo de violencia, representado en las agresiones psicológicas del imputado, por lo que la función de esta juzgadora en el marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es velar por los intereses y la vida de la victima, que en este caso lo efectúa a cabalidad.
Al evaluar el contexto situacional del delito, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: "…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica, de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).”
De esta jurisprudencia se puede extraer que los delitos de este tipo no ocurren en los espacios públicos, y en caso de ser de carácter doméstico, la victima en su propio seno familiar y en la intimidad de la relación es quien percibe las agresiones, aun cuando los familiares y amigos permanezcan en su entorno social, por lo que es reconocible que de acuerdo a la dimensión del delito que se valora, todos los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, la declaración de la victima, la experticia psicológica y psiquiátrica así como la declaración que sustenta al mismo, positivizan esta coartada (expresadas en el texto de la sentencia), el análisis antropológico practicado en materia de violencia contra la mujer y la firmeza de la victima al mencionar haber sido victima de violencia psicológica por parte del imputado permiten enmarcar en modo, tiempo y lugar todas estas declaraciones que confirman la comisión del delito antes mencionado por parte del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH en contra de la victima (SE OMITE IDENTIDAD).
Ahora bien, una vez analizada dicha declaración y evidenciado el delito de violencia psicológica correspondió a este juzgado determinar, validar y evaluar las pruebas presentadas, a los fines de proveer una adminiculación firme que determinen de forma certera la decisión tomada; al respecto es considerado el RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA No. 356-2454-2415 de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por la Psicóloga Dra. María Alejandra Finol, y la Psiquiatra Triana Asían, adscritas al Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Estado Zulia, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 01 de octubre de 2014, el cual permitió concluir que la victima presentó para la fecha de aplicación de la prueba indicadores significativos para enfermedad mental y Diagnóstico F43.2 Trastorno de Adaptación reacción Ansiosa – Depresiva, por lo que es evidente que la victima cuenta con una afección psicológica; dicha evaluación fundamenta lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de acuerdo a las humillaciones y maltratos a las que estuvo sometida durante el desarrollo de su relación. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia de los indicadores que en su oportunidad explicase la experta forense que declarara, indicadores que infieren la presencia de violencia psicológica en la victima, dicha conclusión parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión psicológica en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular cada indicador evidenciado, que la victima era una persona “insegura, introvertida, ansiosa y temerosa. Quien presenta un pobre concepto de sí misma y dificultad para exteriorizar sus emociones… llanto, dificultad para dormir, humor deprimido, sentimientos de preocupación y/o temor, aumento de apetito, hipervigilancia, dificultad para conectarse y atender su situación cotidiana y en el trabajo” características relevantes del trastorno que presenta, “…producto de lo ocurrido…” con respecto con la convivencia con el acusado.
Dicha evaluación corresponde a lo descrito por la profesional ZUNY ELIUD BENITA MARTINEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 19.767.417, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conformó la evaluación anteriormente mencionada, explicando que se aplicó en la evaluación referida: la entrevista psicológica y psiquiátrica, observación, test proyectivos y los test especiales. Test proyectivos y especiales, test de Bender que se encarga de evaluar psicomotricidad y organicidad cerebral, si hay lesión en el cerebro que pueda interferir en el juicio de las personas, y el test proyectivo de la figura humana, de Karen Machover, nos da una orientación, una visión de lo que podría ser la estructura de personalidad, y rasgos de la personalidad, en conjunto con la observación del experto da una idea mas clara de la situación y como describe emocionalmente a la persona, que permitieron determinar que la misma presentó características negativas que ocurren en la psique del individuo, angustia, depresión, sentimientos negativos, visión negativa del mundo, del futuro, de los otros, desmotivación, síntomas físicos, llanto, decaimiento, ansiedad generalizada, entre otros. Dichos indicadores fueron visibles y son bastantes relevantes, fáciles de observar, y tienen tiempo sucediendo, es un llanto constante que entorpece el desarrollo normal y cotidianidad de la persona evaluada. En relación a la posibilidad de que la victima pudo haber manipulado la realidad, la experta explicó que si la realidad está distorsionada los expertos están capacitados para identificarlo, y cuando ocurre se plasma en el informe, distorsión de la realidad, ve al otro como enemigo cuando no sucede nada, ese tipo de cosas también se ven, que en el caso actual, no ocurre.
Es importante referir, que uno de los indicadores principales fue la idea de minusvalía, resultante de las agresiones psicológicas, al respecto la profesional explicó que esas ideas se reflejan en el yo no puedo, yo estoy sola, yo no voy a poder, eso es común cuando la gente está deprimida, bastante deprimida, es uno de los criterios mas determinantes o importantes para poder hablar de síntomas depresivos o trastorno depresivo, porque la depresión tiene como elemento primordial visión negativa de uno mismo, visión negativa del mundo, y visión negativa del futuro, es decir, como estoy deprimida yo no sirvo, y si yo no sirvo no puedo, están esas palabras como yo no lo puedo hacer, quien me va a ayudar, yo estoy sola.
Esta determinación, así como el resto de los indicadores identificados en la victima contrastan con las opiniones profesionales de estudiosos de la materia, quienes infieren que las victimas de violencia doméstica acostumbran a sentir humillación, vergüenza, preocupación, percepción de pérdida de control, confusión, sentimientos de culpa, y miedos vinculados con el paso del tiempo, afectándose la calidad de vida de las mismas, como es el caso, elemento identificado también con lo descrito por la victima en su declaración que expresó en su declaración que ha sido victima constante de humillación, de descalificación constante por cuanto el mismo le decía “…eres una prostituta, me decía puta, que yo era una loca…”, de manera que es reconocible que este trato constante en una relación que ha sido extensa ocasiona daños severos en el psiquis de la victima, que fueron evidenciados en la prueba psicológica practicada, que fue sustentada por la profesional experta en la materia, quedando entonces acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en contra del ciudadano acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH.
Es por esto que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que ya ha sido referida.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la declaración de la ciudadana experta fundamenta la regla de la lógica por cuanto explicó en su declaración la existencia de indicadores que configuran enfermedad mental y Diagnostico F43.2 Trastorno de Adaptación reacción Ansiosa – Depresiva, dicha participación parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitió a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a estos indicadores, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular los elementos que determinan la existencia de violencia psicológica de parte del imputado a la victima, como ha sido mencionado con anterioridad.
Desde la perspectiva del acusado, el mismo no proporcionó una declaración que permitiera desvirtuar lo expuesto por la victima, ni una coartada viable para ser considerada por esta juzgadora con medios de pruebas adecuados que confirmaran dicha declaración, por lo que no solo es cuestionable para esta juzgadora, sino inaceptable ante la otra coartada sustentada por la parte agraviada.
Es decir, no hubo declaración del imputado, además le fue imposible para la defensa privada desvirtuar la comisión del delito de violencia psicológica, aun cuando fue evidente que existen medios de prueba que comprometen al imputado en la comisión del delito por el cual fue acusado, lo origina en el mismo la responsabilidad penal respectiva.
Tal como se ha observado el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de los hechos ocurridos el día 18-12-2014, acusación que fuere admitida por el correspondiente Tribunal de Control y así mantuvo esa representación fiscal dicha imputación a lo largo del contradictorio, por lo que correspondió a este Tribunal Especializado examinar si los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal respectivo, que en el caso fue comprobado.
De igual forma, con respecto a la declaración del niño DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA, titular de la cedula de identidad N° 31.379.445, de 11 años de edad, en audiencia así como su ACTA DE DECLARACIÓN rendida en fecha 26 de abril de 2015, quien refirió que tenía 6 años de edad al momento de que ocurrieran los hechos ¿QUE EDAD RECUERDAS QUE TENIAS CUANDO TU PRESENCIABAS QUE TU MAMA Y PAPA DISCUTÍAN? 6 años, ¿CADA CUANTO ELLOS DISCUTÍAN? cuanto tiempo, no se, no recuerdo que tiempo ¿QUE LE DECÍAN EN ESA DISCUSIONES QUE ESCUCHASTE TU PAPA Y TU MAMA?, no recuerdo, eso fue cuando tenia 6 años, ya tengo once, obviamente no voy a recordar todo eso. Al respecto el mismo mencionó que la única situación incómoda que presenció fue una oportunidad en la que sus padres, en razón del régimen de convivencia que tenían hacia él, existió una confusión por retirarlo en el colegio, sin embargo no posee mas detalles que proporcionar, de manera que no es relevante para cambiar la idea o convicción de esta Juzgadora con respecto a la comisión del delito en cuestión.
En relación a las actuaciones policiales, se analiza la declaración del ciudadano ROY ALI MOLINA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 12.454.907, quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y 08 RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el funcionario el Oficial Jefe: Roy Molina, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Publico del Municipio Maracaibo, la cual cursa inserta en los folios (49) al (51), de la pieza I de la presente causa, de lo que se pudo determinar que se efectuó la inspección técnica en la casa de la victima, pero no que no puede proporcionar mayor información con respecto a la utilidad de su declaración en el presente juicio, de manera que no es relevante para cambiar la idea o convicción de esta Juzgadora con respecto a la comisión del delito en cuestión.
Finalmente, la declaración del ciudadano testigo ANGEL GONZALEZ, quien declaró: “…Conozco al señor MELVIN LOPEZ y a su esposa, la parte de MELVIN LOPEZ no lo conozco como una persona violenta lo conozco como una persona pacifica y lo conozco desde hace tiempo, también conozco a la señora YAMELIS, ella siempre ha presentado problemas con nerviosismo” y a las preguntas realizadas respondió: ¿Cuándo usted conoció a la señora Yameli con el señor Melvin, como observó usted esa relación? CONTESTO: como seria una relación normal, pero siempre ella se veía nerviosa, ¿Podría indicar al tribunal como sabe usted cuando una persona esta nerviosa? CONTESTO: cuando uno esta con una persona nerviosa se siente el nerviosismo, eso se ve cuando uno tiene un nerviosismo. Por lo que es evidente, según este que la victima presentaba patrones de nerviosismo al momento de conocerla, sin embargo, con respecto al hecho el mismo no puede generar mayores consideraciones por cuanto no tiene contacto constante con las partes, y que su presencia se debe en apoyo del acusado sin embargo respecto al hecho no posee información de manera que de no es relevante para cambiar la idea o convicción de esta Juzgadora con respecto a la comisión del delito en cuestión.
En este sentido cabe citar lo dispuesto en el Capítulo VI referido a los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se regula el delito de violencia psicológica y en el caso de marras se aplica el contenido del artículo 39 que dispone:
“Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses” ; por lo que al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario que el delito de violencia psicológica aquí demostrado fue consumado, pues como quedó evidenciado la participación del acusado descrito, en razón que sus acciones atentaron contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima demostrado en las adminiculaciones que anteriormente se plasmaron, por tanto los hechos se subsumen en el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditada como ha sido la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado por el acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); así tenemos que de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, la experta en psicología y el examen psicológico, corroborado por los testigos declarantes expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparecía de su dicho en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u oculto en la declarante, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue la declaración de victima, la denuncia de ésta, la experta psicóloga y la evaluación psicológica que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcado bajo la Ley Especial de Genero en su Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem relativos a la garantía de todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Publica, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas victimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreciando el acervo probatorio traído al debate y valorando cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente: “...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y de derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH es por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida la pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley establece dos límites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio, en este caso de doce (12) meses, que es igual a un (01) año de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinal 2° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, siendo estas: ORDINAL 2: La inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día ocho (08) de Noviembre de 2016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE y CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día veintiuno de noviembre de 2016.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
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