REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008437
ASUNTO : VP02-S-2016-008437



RESOLUCION NRO.-2585-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
EL SECRETARIO: ABG: EDUARDO DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN SAAVEDRA
IMPUTADO: JOHAN ALBERTO SOLANO MORALES, (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)el BARRIO EL UNION, CALLE 76, 94-100 DIAGONAL AL ABASTO 19 DE ABRIL, BARRIO, TELEFONO: 0414-627-2396 (PRIMO DANI)
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día domingo (20) de Noviembre de 2016, siendo las 2:22 p.m., se constituye el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conformado por la JUEZA TECERA DE CONTROL, Abogada YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado EDUARDO DIAZ, luego de haber recibido las presentes actuaciones y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOHAN ALBERTO SOLANO MORALES debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: JUAN SAAVEDRA previa aceptación Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABOG. ANA BOHORQUEZ quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JOHAN ALBERTO SOLANO MORALES, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM QUIEN EXPONE:” EL DIA DE HOY 19 DE NOVIEMBRE DEL 2016, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA APROVECHE QUE MI BEBE STABA DURMIENDO AUN LO DEJE ACOSTADO Y FUI A CASA DE MI VECINA QUE VENDE EMPANADAS Y LE COMPRE DESAYUNO, CUANDO REGRESE ENCUENTRO A MI EX PAREJA DE NOMBRE JOHAN ALBERTO EN AVANZADO ESTADO DE EBRIEDAD, BAÑANDO A MI BEBE Y COMENZO A INSULTARME A DECIRME QUE ERA UNA MALA MADRE QUE HABIA DEJADO SOLO AL BEBE Y YO LE DIJE QUE SALI FUE A COMPRARLE DESAYUNO Y QUE EL MAL PADRE ES EL QUE NUNCA SE HA PREOCUPADO POR DARLE LA MANUTENCION AL NIÑO Y DE PRONTO SE MOLESTO Y COMENZO A INSULTARME Y DE PRONTO ME GOLPEO DELANTE DE MI BEBE Y COMO ME TUMBO DEL GOLPE QUE ME DIO EN LA CARA YA ESTANDO YO EN EL PISO COMENZO A ESTRANGULARME CON LAS MANOSY COMO PUDE LO GOLPEE CON UN PALO DE CEPILLO QUE LOGRE ALCANZAR Y ASI ME SOLTO Y SALI DE MI CASA Y MI VECINA FUE QUIEN ME AUXILIO Y LO CALMO, POR TAL RAZON ME DIRIGI HASTA ESTE COMANDO PARA FORMULAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE ES TODO”, en virtud de ello SOLICITO: 1)Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1°, así mismo se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Especial de Genero; 3) Se le se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 ejusdem”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada YAJAIARA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: JUAN SAAVEDRA, previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOHAN ALBERTO SOLANO MORALES que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:26 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: JUAN SAAVEDRA quien expuso lo siguiente: “o, en virtud a la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa técnica niega los hechos narrados en el acta policial y de igual forma la denuncia realizada por la victima, el cual oportunamente en las acta de investigación a través de un escrito se demostrara la inculpabilidad de mi representado el día de hoy en este tribunal es todo, Es Todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa publica) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor JOHAN ALBERTO SOLANO MORALES, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del Contenido del ACTA POLICIAL de fecha 09-11-2016, levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11, PRIMERA COMPAÑIA, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09-11-2016. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.,en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM. Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09-11-2016, levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11, PRIMERA COMPAÑIA, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOHAN ALBERTO SOLANO MORALES, inserta en el folio CUATRO (04) y su vuelto; 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-11-2016, realizada por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, ante funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA inserta en el folio seis (06); 3) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIO DEL MINISTERIO PUBLICO De fecha 09-11-2016 realizado por funcionarios adscritos al C GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11, PRIMERA COMPAÑIA, inserta en el folio N° 3; 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA, de fecha 09-11-2016, realizada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11, PRIMERA COMPAÑIA, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos, insertos en los folios N° 06 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 19-11-2016, practicada a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, suscrita por el Doctor FRANKLIN FERNANDEZ inserto en el folio (05). Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto no se materializa, razón por la cual considera que lo procedente es decretar a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las estipuladas en los ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA TREINTA DÍAS) a partir del día 23-11-2016, por el Departamento de Alguacilazgo, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 42 horas). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de participar lo aquí decidido. Líbrese el respectivo oficio.
SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa pública por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EDISON RAMON MATOS ZAMORA, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY DOMINGO VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL 2016, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM) HASTA EL DIA MARTES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2016, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito (s) de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor a los fines de participar lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO DIAZ