REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008436
ASUNTO : VP02-S-2016-008436
RESOLUCION NRO.-2584-2016
LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
EL SECRETARIO. ABG: EDUARDO DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ARCUALO Y ABG. JUAN SERPA
IMPUTADO: GUSTAVO JOSE RAMOS, (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que el día domingo veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis, siendo las 02:05 PM, presente en el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en la Sede del Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con al ciudadano secretario, ABG. EDUARDO DIAZ, quien procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ, el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS, debidamente asistido por los defensores privados ABG. MIGUEL ARCUALO Y ABG. JUAN SERPA, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS y le hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GUSTAVO JOSE RAMOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, quien fue aprehendido por el funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 114, CUARTA COMPAÑIA en virtud de la denuncia formulada por la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, DE FECHA 19/11/2016, la cual expresa lo siguiente: “ESTA MAÑANA ME LEVANTE TEMPRANO PARA HACER LOS QUEHACERES DEL HOGAR CUANDO ME FUI PARA QUE MI SUEGRA A HACER EL DESAYUNO A DOS NIÑAS QUE TENGO Y A MI SUEGRA, CUANDO DE REPENTE LLEGA MI VECINO EL SEÑOR GUSTAVO RAMOS RECLAMANDOME QUE PORQUE YO ME MANTENIA HABLANDO MAL DE EL, EN ESE MOMENTO YO LE RESPONDO QUE NUNCA HABIA HABLADO DE EL NI BIEN NI MAL PORQUE SU VIDA NO ME INTERESA, ENTONCES YO LE PREGUNTE QUE QUIEN LE HABIA DICHO ESO, EL ME CONTESTA QUE HABIA SIDO SU HIJASTRA”, Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, 3) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 07-09-2015, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PRIVADA: ABG..MIGUEL ARCUALO Y ABG. JUAN SEIPA, previa juramentación y aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GUSTAVO JOSE RAMOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:07 PM, expone: “si deseo declarar, a que mi suegra yo puse dos palos, yo fui a reclamarle a ella algo y tropéese, y ella choco con esos palos que puse, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. .MIGUEL ARCUALO Y ABG. JUAN SEIPA, quien expuso lo siguiente: “en vista de las actas, solicita la medida cautelare numeral 4 y que el equipo sea incorporado a la unidad técnica, para que no sea residente en el acto, solicito copias. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de la mujer, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces con competencia en Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test. De la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 20/11/2016 , 2) ACTA POLICIAL, DE FECHA 19/11/2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, DE FECHA 19/11/2016, 4) DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 19/11/2016, 5) ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 19/11/2016, 6) FIJACIONES FOTORAFICAS, DE FECHA 19/11/2016, 7) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, DE FECHA 19/11/2016. las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GUSTAVO JOSE RAMOS, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin lugar la solicitud de aplicar el Ordinal 4° realizada por la defensa, lo relacionado con la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GUSTAVO JOSE RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.607.681, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-11-2016, y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 23-11-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GUSTAVO JOSE RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.607.681 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-11-2016, y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 23-11-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM.,TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 114, CUARTA COMPAÑIA. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
EL SECRETARIO
ABG, EDUARDO DIAZ