REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008434
ASUNTO : VP02-S-2016-008434


RESOLUCION NRO.-2582-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
EL SECRETARIO. ABG: EDUARDO DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM
DEFENSA PRIVADA: ABG EUDOMAR YANES Y LUIS FELIPE ANDRADE
IMPUTADO: HECTOR ENRIQUE QUINTERO VERDY, (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ONAL A LA PANADERIA CHIQUINQUIRA, TELEFONO: 0414-6055768 -0261-737-2879.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día domingo veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis, siendo las 01:30 PM, presente en el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en la Sede del Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con al ciudadano secretario, ABG. EDUARDO DIAZ, quien procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la FISCALIA SEGUNDA ABG. . ANA BOHORQUEZ, el ciudadano HECTOR ENRIQUE QUINTERO VERDY debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS ABG. EUDOMAR YANES Y LUIS FELIPE ANDRADE, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HECTOR ENRIQUE QUINTERO VERDY y le hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: HECTOR ENRIQUE QUINTERO VERDY, (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ONAL A LA PANADERIA CHIQUINQUIRA, TELEFONO: 0414-6055768 -0261-737-2879, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO en virtud de la denuncia formulada por la victima: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM resulta que VENGO A DENUNCIAR AL DIA DE HOY SABADO 19-11-2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, EWN MOMENTOS EN QUE ME TRASLADABA POR LA URBANIZACION EL SOLER, ESPESIFICAMENTE FRENTE A LA PANADERIA LA CHIQUINQUIRA, A BORDO DE MI VEHICULO AUTOMOTOR, TUBE UNA DISCUSIÓN CON UN SUJETO DE NOMBRE HECTOR, QUIN SE TRASLADABA POR EL SECTOR, POR QUE QUERIA QUE LE CEDIERA EL PASO EN LA VIA, COMO NO PODIA YA QUE HAVIA OTRO VEHICULO BLOQUIANDO MI PASO, EL SE MOLESTO Y COMENZO A AGREDIRME FISICA Y BERVALMENTE. EN VARIAS PARTES DEL CUERPO, ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el 95.7 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. EUDOMAR YANES Y LUIS FELIPE ANDRADE, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:33 PM, expone: “ No deseo declarar es todo.” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. EUDOMAR YANES Y LUIS FELIPE ANDRADE quien expone: “la defensa técnica, ciudadana jueza quiere hacer de su conocimiento, que en el lugar donde se suscitaron los hechos frente a la panadería Chiquinquirá del sector del soler, ese Centro Comercial tiene sistema de circuito cerrado, donde hay una filmación de los hechos, donde se evidencia que las partes nunca se acercaron, ciertamente se dio un momento de dificultad porque estaban muchos vehículos, estamos consciente de las acciones que se deben tomar para esclarecer los hechos, solicito a que inste al ministerio publico a que inste a la ciudadana para que pase a la medicatura forense a ver si tiene lesiones, nuestro representante es un integro ciudadano, trabajador de PDVSA, la victima se presente en la casa de el, ocasionando una situación de hostilidad, y traumo al hijo de mi defendido al punto que el niño se exalto tanto que se hizo pupu y fue preso de una crisis de nervios, esto demuestra que quien tenia la disposición de generar el hecho es la ciudadana y no nuestro cliente, pero otorgamos a usted a que esa prueba se realice con el propósito único de mostrar que no hubo contacto entre ellos, la defensa esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico, de igual forma quiero consignar unas actas que demuestra que nuestro cliente padece de leucemia, y la otra que demuestra el estado de salud del niño el cual acabo de mencionar, constante de seis (06) copias útiles Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, esta Juzgadora antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19-11-2016 2)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-11-2016 3)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19-11-2016 4)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19-11-2016 5)FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 19-11-2016 6)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 19-11-2016 7)FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DE FECHA 19-11-2016 8)OFICIO A LA MEDIACTURA FORENCE DE FECHA 19-11-2016 9)INFORME EMDICO PROVISIONAL DE FECHA 19-11-2016 (02) 10) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 19-11-2016 ,donde se cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HECTOR ENRIQUE QUINTERO VERDY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-8-1979, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio , OPERADOR DE PROTECCION (PDVSA) titular de la cédula de identidad Nº V.-15.052.144, con Residencia en URBANIZACION EL SOLER BLOQUE 5 CASA 303, DIAGONAL A LA PANEDERIA CHIQUINQUIRA, TELEFON: 0414-6055768 -0261-737-2879, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor HECTOR ENRIQUE QUINTERO VERDY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-8-1979, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio , OPERADOR DE PROTECCION (PDVSA) titular de la cédula de identidad Nº V.-15.052.144, con Residencia en URBANIZACION EL SOLER BLOQUE 5 CASA 303, DIAGONAL A LA PANEDERIA CHIQUINQUIRA, TELEFON: 0414-6055768 -0261-737-2879 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 95, numeral 7° Consistente en la incorporación al Equipo Interdisciplinario que funciona en este Circuito Especializado, a los fines que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a partir del día 23-11-2016. En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia Y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los Derechos Humanos de las Mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En relación a lo solicitado por la defensa de obtener la filmación o grabación que pudiera en el lugar donde se suscitaron los hechos denunciados por la victima, frente a la panadería Chiquinquirá del sector del soler, ubicada en el Centro Comercial, el cual cuenta con un sistema de circuito cerrado, se acuerda SIN LUGAR LA SOLICITUD, en virtud que en esta fase insipiente del proceso, como lo es el inicio de la investigación penal, la misma debe ser realizada ante el despacho fiscal, a quien le corresponde entre otras atribuciones dirigir la investigación de los hechos denunciados, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de investigación y requerir de los organismos públicos o privados la práctica de peritajes o experticias pertinentes a esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo111 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor HECTOR ENRIQUE QUINTERO VERDY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-8-1979, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio , OPERADOR DE PROTECCION (PDVSA) titular de la cédula de identidad Nº V.-15.052.144, con Residencia en URBANIZACION EL SOLER BLOQUE 5 CASA 303, DIAGONAL A LA PANEDERIA CHIQUINQUIRA, TELEFON: 0414-6055768 -0261-737-2879, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 95, numeral 7° Consistente en la incorporación al Equipo Interdisciplinario, adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a partir del día 23-11-2016 .TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO DIAZ