REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de noviembre de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008431
ASUNTO : VP02-S-2016-008431



RESOLUCION NRO.-2581-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
EL SECRETARIO: ABG. EDUARDO DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YEANNE HERNANDEZ
IMPUTADO: ALFONSO GARCIA PAJARO, (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día sábado diecinueve (19) de noviembre del año 2016, siendo las 12:28 PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con el ciudadano Secretario ABG. EDUARDO DIAZ, una vez verificada la presencia de las partes constituido y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG. YEANNE HERNANDEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Asimismo la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALFONSO GARCIA PAJARO y seguidamente, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALFONSO GARCIA PAJARO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. A continuacion se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALFONSO GARCIA PAJARO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien fue aprehendido por el funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, la cual expresa lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, AL MOMENTO QUE ME DIRIGIA HACIA MI LUGAR DE TRABAJO, EN LA PARTE DELANTERA DE UN VEHICULO MODELO FAIMONT, COLOR GRIS, PERTENECIENTE A LA LINEA DE CARROS POR PORPUESTO CURVA-ROTARIA, AL MOMENTO DE DESPLAZARNOS ESPECIFICAMENTE POR LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO CUATRICENTENARIO, FRENTE A LA IGLESIA EL BUEN PASTOR, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, CUANDO DE REPENTE SIENTO QUE EL SUJETO QUE VIENE A MI LADO DERECHO, COLOCA UN BOLSO DE COLOR ROJO ENCIMA DE MI PIERNA DERECHA Y SIENTO QUE ALGO DEBAJO DEL BOLSO SE MUEVE, CUANDO QUITE EL BOLSO VI QUE EL REFERIDO SUJETO TENIA SU MANO DERECHA TOCANDO MIS PARTES INTIMAS, POR LO QUE COMENCE A GRITAR ALERTANDO AL CHOFER DEL CARRO Y EL TRIPULANTE QUE SE ENCONTRABA EN LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO QUIEN ES UNO DE MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO, ESTE EN VISTA DE MI REACCION EL MISMO ABRAZO AL SUJETO QUE ME ESTABA TOCANDO, ABALANZANDOLO HACIA LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO, DE IGUAL MANERA LE MANIFESTE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO, QUE NOS TRASLADARAMOS HASTA LA SEDE DE ESTE DESPACHO, A FIN DE REALIZAR LA RESPECTIVA DENUNCIA …Es todo”. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito las medidas prevista en el articulo 90 ordinales 5°, 6°, 8° Y 13° de la ley especial Es todo”. Acto seguido, la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG YEANNE HERNANDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucionales previstos en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALFONSO GARCIA PAJARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.721.944, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fueron del precepto constitucional, quien siendo las siendo las 12:32 PM, expuso: “No deseo declarar es todo.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YEANNE HERNANDEZ, quien expone:” Vista analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa ciudadana jueza, niega rechaza y contradice las acusaciones en contra de mi representado, por que la misma considera que en cada acta de cual precede esta investigación, existe una manipulación, casi una simulación de hecho punible por cuanto en el acta indica que la presunta victima que el representado coloca un bolso encima de sus piernas, ahora bien se hace la pregunta, que haría usted si cualquier persona coloca un bolso encima de una persona? siendo una funcionaria, en ese momento seria un empujón, considera esto posible? que en la parte de adelante iban apretados, mi defendido desconoce, no tenia la intención a lo mejor le dio con el hombro, lo cierto es que la presunta victima puede ser que se sintió ofendida no, podía detenerlo por la rabia que tenia, puso hechos que no habían ocurrido, por que si bien es cierto que el mismo testigo funcionario también, a dicho que le coloco un bolso, no creo que cualquier persona colocara un bolso en las piernas de otra persona, tal vez pudo haber un tropiezo y para hacerse valer por su autoridad, los mismos funcionarios lo golpearon, tenemos conocimiento de que al señor conductor del carrito por puesto lo extorsionaron y le dijeron que si no firmaba la denuncia no le daban su carrito por supuesto el accedió por que tiene una familia, y ese es el único medio para dar sustento a sus familiares, siendo ellos mismos los que se acercaron y me dijeron que esto era nuevo, esto yo lo llevare a mis las máximas consecuencias, me parece fuera de contexto la precalificación de la representación fiscal, ya que mi defendido no ha matado a nadie, y es exagerado y desproporcionado solicitarle al Tribunal una Privativa, mas bien pudiendo presentar un ultraje al pudor, el cual seria mas factible y apartarse de eso, hacer el control judicial y darle valor a esta acta por que para esa persona no es normal, aquí fue un abuso de autoridad, yo le digo como estaban apretados y le puso el codo, pero lo que paso es que la familia del dueño del carrito por puesto estaba afuera, y le dijeron si no firmaba le quitan el carrito y sin el no lleva comida para la casa. Mi defendido tiene dos (02) días detenido aguantando golpes proporcionados por los funcionarios policiales que lo capturaron el, no crea que por ser una defensa privada se ve mal, es por que yo soy un familiar y esto lo llevare hasta el final, así sea el director del CICPC al que tenga que hacer rendir cuentas, ninguna persona actúa de esa forma, como creo que actuaría yo con la cartera arriba de mi pierna, para después esperar a que el ciudadano me toque hasta llegar a sentir cosquillas, a uno le pasa eso e inmediatamente reacciona por la situación, es por ello que le solicito una medida menos gravosa, nunca a estado detenido y le de una medida cautelar de presentación, hasta poder ver como sucedieron las cosas, por que da hasta risa saber el por que esta detenido, cuando imputados que han lastimado a las victimas de forma notoria con hematomas visibles y circunstancia probables se les otorga una medida cautelar. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 17/11/2016, 2) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, AL CIUDADANO DANIEL PORTILLO, DE FECHA 17/11/2016, 3) DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 17/11/2016, 4) OFICIOS DIRIGIDOS AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DE FECHA 17/11/2016, 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, AL CIUDADANO JUAN LEON, DE FECHA 17/11/2016 6) ACTA POLICIAL, DE FECHA 17/11/2016, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO ALFONSO GARCIA PAJARO, DE FECHA 17/11/2016, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 17/11/2016, 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 17/11/2016, 10) ACTAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, TODAS DE FECHA 17/11/2016, 11) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 19/11/2016 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y Con Lugar lo solicitado por la Defensora Privada a la Fiscalia Con lugar el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara Sin Lugar acordando así esta juzgadora la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 Y 8 a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.721.944, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza de los presuntos agresores, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8°.- Ordenar rondas de patrullaje en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente Y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos e ingresar al Equipo Interdisciplinario a los fines que se practique experticia Bio-Psico-Social-Legal. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los Derechos Humanos de las Mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 Ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO BRIÑEZ MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.736.641, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3°: del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8°: Presentación de dos fiadores Cada una de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°.- Ordenar rondas de patrullaje en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, Y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos e ingresar al Equipo Interdisciplinario a los fines que se practique experticia Bio-Psico-Social-Legal. TERCERO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO DIAZ