REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de noviembre de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008429
ASUNTO : VP02-S-2016-008429



RESOLUCION NRO.-2580

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
EL SECRETARIO: ABG. EDUARDO DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ALVARADO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO BARBOZA, (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ON DOMICILIO EN LA AV 5, CALLE 2 24-111, COMO A TREINTA O CUARENTA MINUTOS DE LA PLAYA TELEFONO: 0416-9635100 (HERMANA: ARACELIZ BARBOZA),
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte. Ejusdem.


INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de noviembre del año 2016, siendo las 12:00 PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con el ciudadano Secretario ABG. EDUARDO DIAZ. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS ALVARADO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS ALBERTO BARBOZA. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS ALBERTO BARBOZA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LUIS ALBERTO BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte. Ejusdem. quien fue aprehendido por el funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, la cual expresa lo siguiente: “VENGO A COLOCAR UNA DENUNCIA EN CONTRA DE MI PAREJA LUIS BARBOZA, PORQUE RESULTA QUE MIENTRAS EL ESTA BUENO Y SANO ES UNA BUENA PERSONA PERO CUANDO ESTA TOMADO ES MUY CELOPATA, NOSOTROS TUVIMOS UNA DISCUSION HACE COMO DOS SEMANAS Y EL ME PIDIO DISCULPAS, ME DIJO QUE NO IBA A VOLVER A PASAR Y YO LO PERDONE, HOY ESTABAMOS EN LA CASA JUNTO CON MI HERMANA QUE TIENE UNA RELACION CON UN HERMANO DE EL, ESTABAMOS TOMANDONOS UNA BOTELLA TRANQUILOS CON OTROS FAMILIARES MIOS, COMO MI ANTERIOR PAREJA ESTABA EN LA PLAZA BOLIVAR DONDE ESTAN HACIENDO EL AMANECER, YO LE MANDE A DECIR QUE IBA A PASAR POR ALLA PARA VER A LAS HIJAS DE NOSOTROS DOS PORQUE VIVEN CON EL, COMO LUIS DIJO QUE NO IBAMOS A IR, LE DIJE A MI HERMANA QUE LE PASARA UN MENSAJE Y LE DIJERA QUE NO IBA A VER A LAS NIÑAS, ENTONCES LUIS EMPEZO A DISCUTIR PERO LO CALME INMEDIATAMENTE, DESPUES DE ESO SEGUIMOS TOMANDO Y NOS FUIMOS PARA EL FONDO DE LA CASA QUE QUEDA A LA ORILLA DE LA PLAYA, NOS SENTAMOS ALLA LOS CUATRO PERO EL HERMANO DE LUIS FUE EL BAÑO, YO ME ACERQUE PARA HABLAR CON MI HERMANA O QUE, YO ME PUSE A DISCUTIR CON EL HASTA QUE ME CANSE Y NOS REGRESAMOS PARA LA CASA, LLEGAMOS AL LAVADERO Y SEGUIMOS CON LA DISCUSION, AHÍ FUE CUANDO QUE SE ME FUE ENCIMA PARA AGREDIRME, ME DIO UN GOLPE EN LA CABEZA, MI MAMA SE DIO CUENTA COMO ESTABA LUIS CONMIGO Y COMO EL TIENE LA COSTUMBRE DE AGARRAR UN CUCHILLO DE LA CASA PARA AMENAZARME, ELLA LO AGARRO PERO LUIS SE LO ARREBATO, EL EMPEZO A DECIRME QUE ME IBA A MATAR PERO MI MAMA LO AGARRO POR LA ESPALDA Y LE TUMBO EL CUCHILLO, EL HERMANO Y UN SOBRINO DE EL SE METIERON PARA DEFENDERME Y YO APROVECHE DE SALIRME DE LA CASA, ELLOS SE QUEDARON EN LA CASA TRATANDO DE CALMARLO MIENTRAS YO ESTABA EN LA CASA DE UN VECINO, DE ALLI ME FUI HASTA LA PLAZA PARA BUSCAR A UN POLICIA Y EL OFICIAL REPORTO UNA PATRULLA, DE ALLI ME LLEVARON HASTA LA CASA Y CUANDO LO ENCONTRARON, LOS OFICIALES LO DETUVIERON A EL Y ME TRAJERON A MI A COLOCAR LA DENUNCIA Es todo.” Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ORDINALES 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito las medidas prevista en el articulo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° de la ley especial Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS ALVARADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS ALBERTO BARBOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.459.302, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fueron del precepto constitucional, quien siendo las siendo las 12:10 PM, expuso: “resulta ser que yo llegue del banco iba a cobrar, y me dijo yo voy a la feria con la niña, bueno yo traje aquí tres blusas una para cada una y le di 5000 Bs. a la niña para que fueran, nosotros nos vamos a la feria, ella llego hasta allá le levo eso a la niña llego a la casa, le dijo que había que buscar algo para la niña entonces ella llega a la casa y me dice ya yo le entregue esto a la niña y no voy a salir, entonces buscare unos zapatos que tengo ahí para entregarlos, entonces ella me dice que para que compremos una botellita y yo le dije a ella que para que vamos a tomar, yo le dije que mejor fuéramos a comer que salimos, pa´ complacerla vamos a comprarla y la compre, vino un hermano mío, para mi casa mi hermano esta enamorado de ella, fui a comprar la comida para ir a dormir y cuando llego a la casa le dijo q ella que me había visto mi con la mama de mis hijos, entonces le dije a el que eso es mentira que tengo varios meces sin ella tengo nueves meces en la casa incluso le compre un tinte de pelo, la hermana es abogada y la mama es peluquera todas son peluqueras bueno yo te lo pinto por que ya yo he pintado pelo, entonces en el momento dice que le enviara un mensaje al papa de la niña que no iba a la feria por que no iba con migo y yo dije bueno, dale yo me metí a bañar y en ese momento escuche que el estaba enamorado de ella, que le gustaba y ella dijo que me quería a mi yo me porto muy bien con ella, y con las hijas, asisto a su familia en la casa y le dije a mi hermana que por que ella tubo que hacer eso que por que estaba enamorado de el si quería estar con el hermano mío en el momento me caigo a golpes con el hermano mío ella se atravesó y le di, pero ella no había puesto eso en la declaración puesto que eso en la declaración no lo declara al hermano y agarramos normal y me acosté a dormir yo no se si ella se fue o para que las vecinas o la hermana, y yo me acosté a dormí y ahí mi hermano me trajo los policial para la casa supuestamente son amigos de el , y me dijeron unos primos que viene la policial y yo me entregue por que estoy conciente que no la golpee desde el momento que paso eso la vi y el policía le pregunto que si yo la había golpeado y en ese momento ella dijo que era mentira y el policía le pregunta quien puso la denuncia entonces fue la hermana, bueno eso Es todo”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó que no va a realizar preguntas, asimismo se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS ALVARADO, quien expone: “Haré unas preguntas doctora, ¿diga usted ha tenido este tipo de problemas otras veces? Responde: no, ¿usted saco alguna cuchillo para amenazarla de muerte?: Responde: no ¿usted le dio algún golpe el la cabeza? Responde: no ¿Estaba paliando con quien? Responde: con mi hermano. Bueno doctora esta defensa técnica viendo la exposición fiscal, pido una medida menos gravosa ya que es la primera vez que tiene problemas de este tipio, es buen padre, buen marido, por o tanto una medida menos gravosa como la establecida en los ordinales 3° y 4° o 3° y 9° , de igual forma la esposa de ella es la que me contratado por que no lo quiere ver preso buen marido buen padre, le cayo mal el alcohol, el se estaba agarrando con el hermano, y ella se metió y le dio en la cabeza,. No es delincuente, por eso pido una medida menos gravosa. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte. Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 19/11/2016 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 18/11/2016 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 18/11/2016 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18/11/16 5) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 18/11/2016 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 18/11/2016, 7) REGISTRO DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES , DE FECHA 18/11/2016, 8) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO BARBOZA , DE FECHA 18/11/2016, 9) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, DE FECHA 18/11/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte. Ejusdem, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esta juzgadora acuerda la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 Y 8 a favor del ciudadano LUIS ALBERTO BARBOZA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.459.302la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3°: del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza de los presuntos agresores, y ORDINAL 8°: Presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte. Ejusdem. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5°, 6°, Y 8° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 8°.- Ordenar rondas de patrullaje en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los Derechos Humanos de las Mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del ciudadano LUIS ALBERTO BARBOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.459.302 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3°: del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8°: Presentación de dos fiadores, cada uno de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte. Ejusdem, Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° Y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3° se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 8°.- Ordenar las rondas de patrullaje en el sitio de residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, TERCERO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO DIAZ