REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0522-16
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MAIRELIS CHIQUINQUIRA FINOL RAMIREZ y OSCAR JOSE PEDRAJA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.832.640 y V-14.833.385, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 10.289, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Dos (02) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad y 2) una (1) copia certificada del acta de matrimonio, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal de una revisión sosegada a la solicitud mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, le dio entrada a la postulación e instó a los solicitantes a indicar con exactitud el motivo y/o fundamento de derecho de su postulación. En fecha cinco (05) de octubre de 2016 los solicitantes ciudadanos MAIRELIS CHIQUINQUIRA FINOL RAMIREZ y OSCAR JOSE PEDRAJA MARTINEZ, identificados en actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO HERNAN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.289, mediante escrito dieron cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en el auto de entrada antes mencionado.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2016, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha once (11) de octubre de 2016, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no compareció a manifestar su opinión dentro de la oportunidad correspondiente.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpo por más de cinco (5) años. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185A propuesta por los ciudadanos MAIRELIS CHIQUINQUIRA FINOL RAMIREZ y OSCAR JOSE PEDRAJA MARTINEZ ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 285.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario
Abg. Jesús E. Duran D.
En la misma fecha siendo las 9:30 AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 155.-
El Secretario
Abg. Jesús E. Duran D.
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