Expediente No. 067-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el profesional en derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-03-2007, bajo el Nro. 24, Tomo 13-A, folio 118, con sus respectivas modificaciones, tal como consta en las actas; acción intentada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ENDERSON BENAVIDES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo Nro. J-30808631, e inscrita en su acta constitutiva estatutaria ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27-04-2001, formalmente en la persona de su presidente, ENDERSON ENRIQUE BENAVIDES FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.619.647.
II
ANTECEDENTES
Posteriormente, en fecha seis (06) de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada, al observar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, y por tanto se ordenó intimar a la parte demandada previamente identificada, concretamente, en la persona de su presidente, ciudadano ENDERSON ENRIQUE BENAVIDES FRANCO, previamente identificado.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2015 la parte demandante, hizo solicitud DE Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles de la demandada, a los fines de que no quedase ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2015, el ciudadano ANDRES VIRLA VILLALOBOS, identificado en actas, mediante diligencia solicitó al Tribunal se efectuare la citación personal de la parte demandada, señalando cancelar los emolumentos correspondientes para el traslado.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del 2015 este Tribunal se pronunció al respecto de la solicitud anteriormente referido, declarando la misma con lugar y por tanto decretó la medida provisional de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Marzo del 2015, la alguacil temporal de este Tribunal NILOA MONTANA, expuso haber recibido efectivamente los emolumentos para trasladarse al domicilio de la parte demandada a los fines de efectuar su intimación.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2015, con respecto a la medida de Embargo dictada, la parte demandante solicitó fijase fecha y hora para llevar acabo su ejecución. Respondiendo a ello, este Tribunal fijó oportunidad en su momento correspondiente, mas sin embargo una vez traslados al lugar indicado por el actor, este no se encontraba en el recinto, declarándolo como desierto el acto.
En fecha ulterior, tal como consta en actas, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril del 2015, la parte actora solicitó una nueva oportunidad para llevara a cabo la ejecución de la medida de embargo, a lo cual este tribunal acordó fijar una nueva fecha. Llegado el día acordado, once (11) de Mayo del 2015, acudiendo el Tribunal y el apoderado judicial de la parte actora al lugar acordado, se suspendió el acto en observancia de que fue imposible practicar la ejecución de la medida con relación a que nadie atendió al llamado. De tal manera este Tribunal procedió a suspender la ejecución hasta tanto se solicitara la fijación de una nueva oportunidad por parte del actor.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que entre la fecha del traslado para ejecutar la medida, once (11) de Mayo del 2015 y hasta la presente fecha, nueve (09) de Noviembre del 2016, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, que interrumpiera la perención.
III
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día once (11) de mayo del 2015, fecha en la cual este Tribunal se traslado a la ejecución de la Medida Provisional de Embargo, hasta el día nueve (09) de Noviembre del 2016, fecha en la cual se dicta esta sentencia, ha transcurrido más de un (1) año entre una y otra, por lo que se entiende que durante estas fechas no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS DELUI S.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ENDERSON BENAVIDES, C.A. plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ
En la
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