REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 117-2016

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.434.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.977, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUARDINAES DE PROTECCION COMPANIA ANONIMA (GUARPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio del 2002, bajo el N° 42, Tomo 22-A, cuya ultima Asamblea fue registrada por ante la misma oficina el día veinticuatro (24) de febrero del 2016, bajo el No. 28, Tomo 15-A RM4to, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación que acredita en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo del 2007, anotado bajo el No. 15, tomo 33, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PRADO VERDE C.A., ubicada en la carretera vía Machiques Km 58 Local Cienega del Norte, No. S/N sector la Zulianita Cañoncito del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 17, tomo 35-A.- Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 117-2016. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRIENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.833,46), alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que su representada desde el 01 de junio del 2015 es beneficiaria y tenedora legítima de una factura emitida en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con motivo de la relación comercial que mantenía con AGROPECUARIA PRADO VERDE C.A., por la prestación del Servicio de Vigilancia Diurna y Nocturna, en la carretera vía Machiques, Km 58, local Cienega del Norte, Nro S/N sector la Zulianita Cañoncito del Estado Zulia, factura esta que fue aceptada y de plazo vencida para ser pagada por la sociedad mercantil referida, la factura aceptada y cuyo monto se le adeuda a su representada es la No. 00006318, Forma Libre No de Control 00006424, de fecha 17-12-2015 con vencimiento de fecha 17-12-2015 por concepto de Servicio de Vigilancia profesionales desde el 01-10-2015 al 31-10-2015, la cual alcanza a la cantidad de Cuarenta y Cuatro mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 44.847,67). Siendo el caso que a pesar de las gestiones realizadas por su representada no se ha logrado hacer efectivo el pago de las cantidades de dinero adeudadas, en consecuencia demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PRADO VERDE C.A., supra identificada, a los fines que convenga o a ello sea obligada a cancelar la cantidad de Cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 40.442.99) que es el monto de la factura reclamada descontando las retenciones de Ley, la cantidad de Cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.044,29) por diez meses de intereses legales calculados a la rata del 12% anual, la cantidad de Once mil ciento veintiún Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.121,82) por concepto de honorarios profesionales, y la cantidad de Dos mil doscientos veinticuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.224.36) por concepto de costas y costos calculados al 5% del monto reclamado, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.833.46)
El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la in admisión de la demanda…”
De igual forma dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que evidencia esta Juzgadora que el instrumento fundante de la acción (factura) es un instrumento del cual se constata que existe una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.-
La aseveración que antecede se puede observar en la factura consignada en actas, específicamente al folio veinte (20) del presente expediente, signada con el No. 00006424, de ella se evidencia que el servicio prestado fue el servicio de Vigilancia Profesional desde el 01/10/2015 al 31/10/2015, lo que corrobora la apreciación de quien aquí decide, que debe existir una contratación que regle dicha prestación de servicios; siendo ello así, mal pudiera esta Juzgadora admitir la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES DE PROTECCION COMPANIA ANONIMA (GUARPROCA) contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PRADO VERDE C.A., identificadas al inicio del presente fallo, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, cuatro de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 03:20 horas de la tarde.- Conste.-
LA JUEZA

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

la SECRETARIA,

abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:20 horas de la tarde, anotada bajo el No. ________

LA SECRETARIA.