REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Treinta (30) de noviembre del 2016.
206° y 157°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución, bajo el No. TM-MO-12747-2016, constante de ocho (08) folios útiles, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE CACERES ARAUJO y FILGIA MARIA QUINTERO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.313.492 y 3.509.866, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY RIVAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.189, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.157.- contentivo de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese.- Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, esta sentenciadora debe realizar un análisis al escrito de solicitud, todo lo cual se hace de seguidas:

En el sistema procesal civil venezolano predomina la escritura sobre la oralidad, y en tal sentido nuestro legislador estableció la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, señalando los requisitos que para ello deben cumplirse.

Así, encontramos los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem que indica: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El artículo 187 señala: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”

Por su parte el 25 dispone: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Ahora bien, en el sublite quien examina advierte que el escrito de solicitud no posee la firma de la peticionante, vale decir “carece de autoría”, y por consiguiente se hace imperativo resaltar que la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda o solicitud impretada a un órgano jurisdiccional , a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, y en ese orden el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, explica que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.

Relacionado íntimamente con lo antes dicho, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito asentó:

“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente Nro. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, afirmó:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”.

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez…”

En sintonía con lo anterior, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:

“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

Así las cosas y dado que nuestro máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, declarar en cualquier estado y grado del proceso la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, y siendo como es que el cumplimiento de los requisitos del escrito libelar constituyen materia de orden público, es por lo que este Tribunal considera que el escrito de solicitud al no estar firmado por la parte accionante, no puede considerarse válidamente presentado, porque tal situación contraviene los artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva. Así se decide.-

En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, introducido por los ciudadanos PEDRO JOSE CACERES ARAUJO y FILGIA MARIA QUINTERO RENDON, ya identificados.- Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Cúmplase con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1364 del Código Civil y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) de noviembre del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO

La Secretaria,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dicto y publicó la decisión que antecede, anotada bajo el No. _____.

La Secretaria