REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 483-2016

El presente asunto fue distribuido por la Oficina respectiva bajo el No. 11412-2016,
a este Tribunal en fecha 29/07/2016, conteniendo escrito presentado por la ciudadana INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.818.150, de profesión abogada, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO FUENMAYOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.606, mediante el cual solicita se declare el divorcio y la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ MORALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. .-
Aduce la solicitante en su extenso escrito, como punto previo un capítulo referido a la competencia de los Tribunales de Municipio en razón del territorio, tomando en consideración las residencias separadas de los cónyuges de autos, refiriéndose e invocando la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena de fecha 18-03-2009, que amplía la competencia de los Juzgados de Municipio y el contenido de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 19-05-2014 relativa a la competencia e interpretación del trámite de divorcio concordada con la sentencia vinculante de la misma Sala No. 693 de fecha 02-06-2015, relativa al criterio de que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas.
Llegando a la conclusión que de las precitadas resoluciones y decisiones con carácter vinculante proferidas por nuestro máximo Tribunal, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los divorcios a que alude el artículo 185 del Código Civil, que aquí se solicita.
Culminado el punto previo, la solicitante recorre la narración de los hechos, aduciendo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.842.490, productor agropecuario de igual domicilio, en fecha 04 de Julio de 1991, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 228 que riela en actas, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el apartamento 13-A, piso 13 del Edificio Residencias “Deydimarian”, ubicado en la calle 68 entre las avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que de esta unión matrimonial procrearon dos hijas hoy mayores de edad, llamadas Fabiola Coromoto Fernández Vásquez y Fabiana Coromoto Fernández Vásquez, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que consigno a los efectos legales correspondientes.-
Agrega que luego de los primeros años de vida en común, y con el transcurso del tiempo su relación matrimonial se fue deteriorando por causas diversas, que condujeron a la separación definitiva, al punto que su cónyuge ciudadano Gustavo Fernandez Morales, decidió marcharse del hogar común, fijando residencia en el apartamento 2-C, piso 2 del Edificio antes referido, en la dirección ya señalada, quien habita el referido inmueble desde el 6 de abril del 2015, fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común situación está que aún persiste.
Concluye la solicitante que los hechos narrados, lograron resquebrajar el libre consentimiento de mantener la unión matrimonial, ya que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ MORALES, abandono el domicilio conyugal, (el subrayado es de este Tribunal) manteniendo en la actualidad residencias separadas, bastando la manifestación de uno cualquiera de los cónyuges de no consentir la mutuo convivencia, para que proceda lo que a juicio de la solicitante indica la doctrina y la jurisprudencia.-
Señala que por lo expuesto en su escrito de solicitud, demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, mediante la declaración de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ya que ha habido un cese de la vida en común por voluntad de los cónyuges que hace surgir la causal invocada.
Por ultimo solicito que se tramite el presente asunto atendido el fallo vinculante explanado en la sentencia No. 446/2014 aplicable por remisión de la sentencia No. 693/2015, para lo cual son competentes los Tribunales de Municipio, y se apertura la articulación probatoria que indica la jurisprudencia citada inicialmente.-
En fecha 03-08-2016 el Tribunal admite la presente solicitud, y ordena la citación del cónyuge y de la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22-09-2016 la solicitante proporciona los medios de transporte necesarios para practicar las citaciones acordadas.
En fecha 27-09-2016 el alguacil expone haber citado a la Representación fiscal correspondiente, y en fecha 30-09-2016 expuso haber citado al cónyuge Gustavo Fernández Morales.
Riela al folio 22 de las actas procesales, escrito suscrito por el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales con asistencia letrada, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia de este Tribunal, por tratarse la pretensión de la solicitante de evidente naturaleza contenciosa, oponiéndose por ultimo a la pretensión instaurada por la ciudadana Ingrid Vásquez Rincón, por cuanto existe ausencia de mutuo consentimiento que denote el allanamiento en la pretensión instaurada y que la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02-06-2015, no atribuye competencia a los Tribunales de Municipio en el asunto planteado por la actora, en consecuencia solicito se decline la competencia de lo impetrado por la actora a cualquier Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial competente para ello.
En fecha 06-10-2016 este Tribunal mediante auto razonado, realizando un análisis a las sentencias con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 446/2014 y 693/2015 invocadas por la solicitante, y siendo que la segunda de las nombradas remite al procedimiento en los casos de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil establecido en la primera, para lo cual los Tribunales de Municipio resultan competentes, este tribunal desestimo lo peticionado por el cónyuge de autos, no obstante fue acordada la apertura de una articulación probatoria de la indicada en la Ley Adjetiva en el artículo 607, a los fines que las partes produjeran en las actas las pruebas que afirmaban sus dichos.
En fecha 28-10-2016 el Tribunal ordeno la notificación del accionado y de la Representación fiscal a los fines de la apertura de incidencia probatoria acordada.

En fecha 02-11-2016 la solicitante otorgo poder apud-acta al profesional del derecho Humberto Cubillan Vivas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.938.
En fecha 02-11-2016 se notificó a la Representación Fiscal y en fecha 14-11-2016 al cónyuge de la solicitante, tal como se evidencia de actas.
En fecha 16-11-2016, el apoderado actor consigno escrito promocional, invocando el mérito favorable de las actas, las pruebas documentales consignadas y promovió testimoniales juradas de los ciudadanos y Gladnoe David Pérez Sánchez, Otto Vásquez y Massiel García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 11.863.622, 5.164.360 y 13.370.057, de este domicilio, dichas testimoniales fueron admitidas y fijada oportunidad para su evacuación, con excepción de la testimonial jurada del ciudadano Otto Vásquez, que por manifestación de la propia solicitante, la une al referido testigo lazos consanguíneos en segundo grado, en consecuencia, en atención al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dicha testimonial fue desechada.-
La parte accionada no consigno escrito promocional.
Llegada la oportunidad para evacuar las testimoniales solicitadas por la parte accionante, en fecha 25-11-2016, fue tomada la declaración jurada del ciudadano Gladnoe David Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.863.622, de este domicilio, quien al ser interrogado por el apoderado actor respondió a la primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales y a la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón? Si claro yo los conozco desde hace aproximadamente nueve años, somos vecinos. A la Segunda pregunta formulada respondió ¿Diga el testigo porque conoce al ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales? Porque somos vecinos.- A la tercera interrogante respondió ¿Diga el testigo porque conoce a la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón? Porque somos vecinos.- A la cuarta pregunta respondió ¿Diga el testigo desde cuando vive el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales en el apartamento 2C del Edificio Deydimarian? Gustavo vive en el apartamento 2C desde hace aproximadamente año y medio, quizás un poco más. A la quinta pregunta respondió ¿Diga el testigo como le consta que el señor Gustavo Adolfo Fernández Morales se mudó del apartamento donde vivía con la ciudadana Ingrid Vásquez? Yo soy presidente del condominio, además de vecino y yo sé dónde vive cada quien, incluso en alguna oportunidad yo he estado en su apartamento, él vive allí con su hermano. A la sexta pregunta respondió ¿Diga el testigo si ha observado si el señor Gustavo Adolfo Fernández Morales y la señora Ingrid Vásquez tienen o han dejado de tener trato entre ellos? Yo nunca más los he vuelto a ver juntos, antes coincidíamos en el ascensor, en el lobby, pero nunca más los volví a ver juntos, eso hace aproximadamente más de un año también. A la séptima pregunta respondió ¿Diga el testigo si el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales convive en el apartamento 13 del Edificio Deydimarian conjuntamente con la ciudadana Ingrid Vásquez? No él vive en el apartamento 2C junto a su hermano.- A las preguntas formuladas por esta juzgadora respondió ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Ingrid Vásquez Rincón y Gustavo Fernández Morales están casados y cuantos hijos procrearon? Si, si están casados y tienen dos hijas procrearon. A la segunda pregunta respondió ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Gustavo Fernández Morales abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias y porque le consta lo declarado? Porque él se mudó al 2C desde hace aproximadamente año y medio, él vive en el 2C.- A la tercera pregunta respondió ¿Diga el testigo si conoce el tiempo que ha transcurrido desde que el cónyuge Gustavo Fernández abandono el hogar conyugal? Año y medio aproximadamente.- Acto continuo se prosiguió con la testimonial jurada de la ciudadana MASSIEL GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.370.057, de este domicilio, quien al ser interrogado por el apoderado actor respondió a la primera pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales y a la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón? Si a ambos.- A la Segunda pregunta formulada ¿Diga la testigo porque conoce al ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales? Porque él vivía al lado de una persona que yo visitaba. A la tercera interrogante respondió ¿Diga la testigo porque conoce a la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón? Porque es la hija de una persona conocida, la señora Elsa Rincón.- A la cuarta pregunta respondió ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Gustavo Fernández Morales se retiró o abandono el hogar conyugal que tenía con la ciudadana Ingrid Vásquez? Sí, yo vi que se mudó de ahí para las navidades del 2014, fecha en la que se mudó para ese apartamento.- A las preguntas formuladas por esta juzgadora respondió ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Ingrid Vásquez Rincón y Gustavo Fernández Morales están casados y cuantos hijos procrearon? Si, dos muchachas.- A la segunda pregunta respondió ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Gustavo Fernández Morales abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias y porque le consta lo declarado? Bueno si sé que se fue de su casa, el abandono el apartamento donde vivía y se mudó a otro piso.- A la tercera pregunta respondió ¿Diga la testigo si conoce el tiempo que ha transcurrido desde que el cónyuge Gustavo Fernández abandono el hogar conyugal? Eso fue como en las navidades del 2014.-concluye el interrogatorio.-

Consideraciones para la Decisión:

Concluido las actuaciones procesales del presente asunto y en virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición de la solicitante, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
En este sentido, encontrándonos ante la presencia de una pretensión en sede de Jurisdicción voluntaria, es atinente precisar que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece el cometido de la jurisdicción voluntaria, indicando que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código, estableciendo la norma el objetivo que sirve para ilustrar al juez y pueda discernirla cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el artículo 901 ejusdem.
Siendo que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En este orden de ideas, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis)”.

Ahora bien, para dilucidar el presente asunto apegado a lo que dicta la norma constitucional y la Ley Sustantiva y adjetiva, es necesario analizar la conducta desplegada por las partes en el presente asunto, observando quien aquí decide, que la reclamación invocada por la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, con la representación judicial de actas, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 04-07-1991, con el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según consta en la partida de matrimonio N° 228, la cual corre inserta en el folio 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1991, con fundamento en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en vista de las desavenencias que hacían imposible la vida en común, que motivó que el cónyuge ciudadano Gustavo Fernández Morales, abandonara el hogar conyugal, fijara residencia separada desde el seis (06) de abril del 2015, situación que persiste a la fecha.
Ante la oposición férrea, evidenciada de actas, asumida por el cónyuge ciudadano Gustavo Fernández Morales, cuando en su escrito de fecha 03-11-2016, con asistencia letrada, solicito la declinatoria de competencia de este Juzgado, aduciendo que la parte demandante sostiene una pretensión de divorcio que sustenta en su libelo con elementos fácticos, que evidencian que la pretensión propuesta por la ciudadana Ingrid Vásquez Rincón, es de carácter contenciosa y comporta la imputación de hechos en su contra, para deducir de ellos una pretensión no subsumible en ninguna causal que suponga mutuo consentimiento o un estado de separación de hecho que exceda de cinco (5) años a los fines de la aplicación del artículo 185-A del Código Civil, postulando una pretensión de tipo contenciosa, siendo inaplicable la sentencia indicada, la cual es la sentencia 446 del 15 de mayo del 2014.
Igualmente señala que la pretensión de la demandante se enmarca en la sentencia No. 693 del 2 de junio del 2015, mas advierte que esa jurisprudencia en modo alguno supone que el proceso de divorcio iniciado con demanda, sin el consentimiento del otro cónyuge adopte la complexión procesal de la jurisdicción voluntaria.
Por último se opone a la pretensión de divorcio que el libelo presentado contiene y a consecuencia de esa oposición y de la ausencia de mutuo consentimiento y que la sentencia 693 no invalida ni desaplica lo estatuido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, solicito la declinatoria de la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Antes de proferir el dispositivo del presente asunto, visto el comportamiento procesal adoptado por las partes, este Tribunal realiza un paréntesis en el mismo para reflexionar, acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, apuntó que “…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, la cual invocaron los solicitantes en su escrito de petición, puntualizó que “…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.
En razón de ello, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la posibilidad jurídico constitucional concedida a toda persona para acceder a la autoridad judicial con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio como una de las formas de disolución del matrimonio, a consecuencia del rompimiento absoluto y definitivo del vínculo marital, en sujeción a las causales establecidas en la ley o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal y como fue precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los cónyuges, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.
Al respecto, el artículo 185 del Código Civil, preceptúa:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (omissis).
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Al unísono, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (omissis)
Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la disolución del vínculo matrimonial mediante la suspensión de la vida en común a que están obligados, conforme al deber que les impone el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, a través de la separación de cuerpos peticionada amistosamente o de mutuo consentimiento, la cual será presentada personalmente por los cónyuges, sin que ello impida su presentación por medio de mandatario debidamente facultado con un poder especial, en cuya oportunidad de haber transcurrido más de un (01) año luego de decretada dicha separación por el Tribunal competente, los cónyuges o alguno de ellos podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge.
Por otro lado, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.(omissis)
La anterior norma legal también concede a los cónyuges la posibilidad de requerir a la autoridad judicial competente, la disolución del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Esbozadas las precedentes normas legales relativas a la Institución del Matrimonio y su disolución, retoma quien aquí decide el presente asunto, desprendiéndose de actas, que la solicitante enunció en su escrito de petición, la ocurrencia de desavenencias durante la convivencia con su cónyuge que hacían imposible la vida en común, lo cual motivó al cónyuge a abandonar el hogar conyugal, encontrándose separados desde el seis de abril del 2015, situación que persiste a la fecha de presentación del escrito tantas veces comentado, que debido a esa situación solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Gustavo Fernández Morales, mediante decisión expresa y positiva que declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ya que ha habido un cese de la vida en común por voluntad de los cónyuges que hace surgir la causal que invoca, apoyando su pretensión en el criterio sostenido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada con carácter vinculante estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, es decir, amplía o extiende las situaciones fácticas reguladas jurídicamente a otras distintas o diferentes a las causales existentes, sin que implique un desconocimiento o derogatoria de los supuestos contemplados en la ley.
En la legislación vigente, la separación de cuerpos consagrada en el artículo 189 del Código Civil, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A ejúsdem, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, constituyen por excelencia las vías a través de las cuales puede disolverse el matrimonio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, que como lo indica su nombre, implica la perseverante voluntad de ambos de poner fin al vínculo conyugal, pero ello no impide que por razones distintas a las indicadas y que hacen imposible la continuación de la vida en común, los cónyuges manifiesten su voluntad de divorciarse de común acuerdo, conforme al principio de progresividad de los derechos, entre ellos, el libre desenvolvimiento de la personalidad y una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustenta la invocada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, ante la renuencia de uno de los cónyuges en solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, el cónyuge interesado deberá proponer demanda autónoma en su contra por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, con fundamento en una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil u otras que impidan la vida en común, con el objeto de obtener en vía judicial la disolución del vínculo conyugal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación. (…)
Conforme a lo anterior, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Observando quien aquí decide, que la solicitante en su escrito de solicitud y conforme a lo narrado en ella, solicita se declare el Divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, amparado en las garantías y derechos constitucionales que conlleva el libre ejercicio del desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva, y del mismo modo, invoca en su pedimento, el criterio vinculante fijado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en virtud de diversas causas, es por lo que solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia referida, concordada con la sentencia 446/2014 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Indicando la postulante que la presente acción incoada por ella, se subsume con perfecta adecuación en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, que establece el Abandono voluntario, mas sin embargo el Estado ha atemperado el rigorismo que la interpretación tradicional venía dando al expresado artículo 185 del Código Civil y ha extendido dichas causales a toda situación de hecho que haga imposible la convivencia, con fundamento al contenido constitucional del artículo 77.
De las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente asunto, se observa que los testimonios rendidos en el presente asunto el ciudadano Gladnoe Perez Sanchez a la pregunta formulada por esta Juzgadora en el numeral segundo y tercero respondió: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Gustavo Fernández Morales abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias y porque le consta lo declarado? Porque él se mudó al 2C desde hace aproximadamente año y medio, él vive en el 2C.- A la tercera pregunta respondió ¿Diga el testigo si conoce el tiempo que ha transcurrido desde que el cónyuge Gustavo Fernández abandono el hogar conyugal? Año y medio aproximadamente, de igual manera se observa que la declaración de la ciudadana Massiel Garcia Sanchez, fue concordante y no contradictoria con el primer testigo presentado, al responder las preguntas indicadas de esta manera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Gustavo Fernández Morales abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias y porque le consta lo declarado? Bueno si sé que se fue de su casa, el abandono el apartamento donde vivía y se mudó a otro piso.- A la tercera pregunta respondió ¿Diga la testigo si conoce el tiempo que ha transcurrido desde que el cónyuge Gustavo Fernández abandono el hogar conyugal? Eso fue como en las navidades del 2014. Las referidas testimoniales merecen credibilidad por haber sido contestes ambos testigos en sus declaraciones, y no existir contradicciones entre ellos, testimonios que son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio.- Así se confirma.-
Por consiguiente, vista la conducta adoptada por las partes en el presente proceso, evidenciado de actas con las testimoniales promovidas y evacuadas en el mismo, las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ MORALES, ya identificado, abandono el hogar en común que mantenía con la hoy peticionante ciudadana INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON, y se mudó a un inmueble distinto al hogar conyugal, desde el 6 de abril del 2015, según manifestación de la propia solicitante, es forzoso concluir para quien aquí Juzga, que la acción propuesta reviste contención entre las partes, ya que la misma no encuadra en el mutuo consentimiento (sentencia 693/15 de la Sala Constitucional)vista la ausencia de consentimiento mutuo que allane la pretensión de la solicitante o en un estado de separación de hecho que exceda los cinco (05) años tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional No. 446/2014.
En este orden de ideas, es menester traer a colación para la decisión de este asunto, lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento que establece lo siguiente:
“Articulo 901.- Oportunidad de la resolución. Sobreseimiento. De conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa.
Por las razones de hecho y de derecho pronunciadas precedentemente, y en atención a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que la cuestión planteada en el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa, en consecuencia declara el sobreseimiento del presente procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.-Así se decide.-
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, declara que la cuestión planteada por la ciudadana INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON, ya identificada, en el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa, en consecuencia declara el sobreseimiento del presente procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.-Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m).-. Anotada bajo el No._______

La Secretaria,