REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2016
206° y 157°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. 12649-2016, constante de siete (07) folios útiles, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil ordinal 2°, que contempla el Abandono voluntario, incoada por la Ciudadana KAREN CAROLINA GARCIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.210.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la asistencia de la profesional del derecho ARACELIS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.715.444, inscrita en el IPSA bajo el No. 160.884, de igual domicilio.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NORWIS JOSE YORIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.953.819, el día cinco (05) de mayo del dos mil dieciséis (2016), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Registro de Matrimonio No. 102, expedido por la referida autoridad y que riela en actas, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, calle 84B, casa No. 91ª-162, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la sociedad conyugal.
Continúa narrando que el ciudadano NORWIS JOSE YORIS SANCHEZ, ya identificado, a finales del mes de julio del presente año, procedió de manera involuntaria, se vio en la obligación de retirarse del hogar conyugal, separándose de su cónyuge KAREN CAROLINA GARCIA GUERRERO, existiendo entre ellos un trato desigual e irrespetuoso, incurriendo la misma de manera constante en exceso, sevicia e injuria graves que hicieron imposible la vida en común, pues su cónyuge lejos de preocuparse por el bien común, era indiferente y su trato para con ella era de maltrato físico y verba, existiendo una vida hostil infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo. Siendo esta situación prolongada e insostenible, y en el mes de julio del 2016, temiendo el desencadenamiento de consecuencias lamentables, tomo la cónyuge tomó la decisión de separarse de hecho y hasta la fecha permanece esta situación. Es por lo que conforme a lo narrado, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano NORWIS JOSE YORIS SANCHEZ, ya identificado, constituyen una causal suficiente y justificada de divorcio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia comparezco por ante este Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto demando al ciudadano Norwis José Yoris Sanchez, ya identificado, por divorcio.- Por ultimo solicito que la citación del demandado se realice conforme a lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Désele entrada, fórmese solicitud y numérese.- Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece como únicas causales de divorcio las siguientes:
1.) El adulterio.
2.) El abandono voluntario.
3.) …omissis…
Como se puede apreciar el abandono voluntario, está señalado como una de las causales taxativas previstas en la norma por nuestro legislador civil, con las que puede fundamentarse una demanda o solicitud de disolución del vínculo matrimonial de forma unilateral, de acuerdo a los hechos explanados en el escrito libelar, ante los Tribunales competentes en materia de familia. Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, establecen el procedimiento y los trámites por los cuales se debe ventilar una pretensión de divorcio de carácter contencioso.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la República, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en efecto, dicha Resolución determinó en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Así las cosas, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, que indica la competencia de los Tribunales de Municipio en asuntos de familia que no intervenga niños, niñas y/o adolescentes, es necesario precisar que la presente pretensión elevada a este Órgano Jurisdiccional, como una solicitud, esta fundada en la causal de abandono voluntario que se regula por el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, y su tramitación debe cumplirse siguiéndose las formalidades y tramites para ello, como lo son: los actos conciliatorios y el contradictorio del demandado, debido a que en materia de divorcio no existe la confesión ficta por ser materia de orden publico (Ex art. 758 C.P.C.), siendo esta materia competencia de los Tribunales de Primera Instancia por existir contención entre las partes, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe declarar su incompetencia por razones de la materia, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.- Así se decide.-
Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión de las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor respectivo, a los fines que sea distribuido a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la presente pretensión.- Así se confirma.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: la incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución,
Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del presente asunto.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).- Sentencia No. __________.-
La Secretaria,