REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 490-16

Conoció este Tribunal de la presente solicitud, por escrito interpuesto por el ciudadano Enrique Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.275.682, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 40947 domiciliado en esta ciudad, actuando en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano Nelson René Bracho Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.645.952, según documento poder que riela en actas otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09-08-2016, anotado bajo el No. 4, Tomo 138.- para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el poderdante que en fecha Veintiuno (21) de octubre del año dos mil (2000) su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gisela Josefina Parra Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.450.548, de igual domicilio por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 411, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida 13ª, entre calles 75 y 74, Conjunto Residencial Primavera, piso 7, Apartamento 7B, del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Continua relatando que transcurridos tres años después de la celebración del matrimonio, las relaciones conyugales entre su mandante y su cónyuge fueron estables y armoniosas hasta que en enero del 2002, surgieron desavenencias entre ambos que imposibilitaron la vida en común, con insultos verbales, vejaciones y perdida de interés en los quehaceres propios del hogar, situación esta que motivo que el 20 de julio de ese mismo año, interrumpieran su vida en común y decidiera retirarse del hogar con todas sus pertenencias, como consecuencia de ello, desde la fecha de la interrupción de la vida en común hasta la presente fecha, han transcurridos más de cinco años sin que la relación conyugal se haya restablecido bajo ningún concepto, en consecuencia en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, No. 446/14, solicita que una vez citada la cónyuge referida, y agotados los tramites para lo planteado, sea declarado la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la precitada ciudadana, en divorcio en atención a la norma y jurisprudencia invocada.-
A los fines de la competencia de este Tribunal en fecha posterior a su admisión, el poderdante especial, indicó que de la unión matrimonial celebrada entre su poderdante y la ciudadana Gisela Parra Villalobos, fueron procreados dos hijos hoy mayores de edad, a saber NELSON RENE BRACHO PARRA y NELSON GABRIEL BRACHO PARRA, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento 1205 y 32 que rielan en actas. En fecha 11-10-2016, fueron libradas boletas de citación a la representación fiscal y a la cónyuge de autos.-
En fecha 31-10-2016, se presentó en este Despacho la ciudadana GISELA PARRA VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, asistida por el profesional del derecho NELSON RENE BRACHO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.164.894, inscrito en el IPSA bajo el No. 238.291, y mediante diligencia expuso cito. “Acepto en todo cada uno los términos de la presente solicitud incoada por el apoderado judicial Enrique Villalobos, acutando en su condición de apoderado especial del ciudadano Nelson Bracho Añez, titular de la cédula de identidad numero 1.645.952, quien actualmente es mi cónyuge, dándome por citada en este acto para dar cumplimiento a lo solicitado y la presente solicitud sea convertida en divorcio…(omissis)”.
En fecha 01-11-2016, el Alguacil suplente dejó constancia en actas de la Citación del Fiscal Trigésimo Segundo Especializado del Ministerio Público.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, siendo innecesaria por inoficiosa la apertura de un lapso probatorio en el presente asunto, toda vez que la cónyuge de autos ha manifestado su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une al solicitante de autos, tal como se desprende de la diligencia que riela en autos al folio 18 y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil expresando:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el caso bajo estudio, se evidencia en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por el solicitante de autos, y por otra de la copia certificada del acta de matrimonio, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia, asimismo no existió durante el proceso oposición de parte de la representación fiscal del Ministerio Publico. Visto lo anterior y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Ley y norma sustantiva, la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el apoderado especial Enrique Villalobos, supra identificado, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Nelson René Bracho Añez y Gisela Josefina Parra Villalobos, ya identificados, el día veintiuno (21) de octubre del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 411, que riela en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y cuarenta minutos (01:40 p.m).- Sentencia Definitiva Nº _________ . La Secretaria,