REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 024-14
Maracaibo, 21 de noviembre del 2016.-
206º y 157°

I.- De las actas procesales.-
Se da inició al presente juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la precitada oficina, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo del 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605 A, representada por sus apoderados judiciales Ender Cárdenas Caraballo y Oscar Velarde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.006.886 y 5.064.148 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el No. 120.213 y 19444, carácter este que se evidencia en documento poder que riela en actas, en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (OBSYMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 11-A, de los libros llevados ante esa Oficina, representada por su Presidente PEDRO TULIO GALINDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.045.560, y en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria, el ciudadano LUIS RAFAEL ARRAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.885.123., el primero de ellos representado judicialmente por la Defensora Judicial designada en la causa Isabel Araujo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.550.122 e inscrita en el IPSA bajo el No. 212.000.
De actas se evidencia, que la presente causa fue admitida en fecha 21-07-2014, y en fecha 28-07-2014, el apoderado actor solicito los recaudos de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal lo solicitado en esa misma fecha.
Riela al folio 57, exposición del alguacil que tramitó la citación de los demandados, en la cual expone que el día 31-01-2015 se trasladó a la dirección aportada por la actora para practicar las citaciones acordadas, habiendo practicado la citación personal del ciudadano Luis Rafael Arraga Villalobos, ya identificado, quien rehusó firmar el recibo de citación correspondiente, resultando infructuosa la citación de la demandada sociedad mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento C.A, en la persona de su representante Pedro Tulio Galindo Molina, identificado en actas, consignó recaudos.
En fecha 09-10-2015, la representación judicial mediante diligencia que riela al folio número 68, solicita se ordene la Citación Cartelaria de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en relación al codemandado Luis Arraga Villalobos se proceda al perfeccionamiento de la citación a través de la secretaria natural del Despacho, siendo proveída la misma por auto de fecha 13 de octubre del 2015.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación de los Carteles de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada. Asimismo del perfeccionamiento de la citación personal solicitada.
De actas se observa que, la parte actora mediante diligencia de fecha 03-02-2016, solicita la designación de Defensor Ad Litem, para que represente a la parte demandada sociedad mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima, nombrándose a tal efecto a la abogada ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.550.122, inscrita en el IPSA bajo el No. 212.000 y de este domicilio, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento de Ley ante este Órgano Jurisdiccional. Así mismo, se observa de actas que una vez citada la Defensora Judicial, procedió en fecha 15-06-2016, a rendir contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
En fecha 14-07-2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual compareció la defensora judicial de la demandada sociedad mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima, dejándose así constancia de la incomparecencia de su contraparte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 27-07-2016, se recibió escrito de pruebas por parte de la defensora judicial designada en la presente causa, y en fecha 28-07-2016 se agregó a las actas.

En fecha 03 de noviembre del 2016, se celebró la Audiencia Oral en el presente litigio, ratificando las partes cada uno de sus alegatos, no se evacuaron pruebas por tratarse de documentales consignadas en actas, y en esa misma fecha se dicto el dispositivo del fallo.

II.-De la fijación de los Límites de la Controversia.

La parte demandante alegó que consta de documento anexo al escrito libelar, que en fecha 08-07-2007, su poderdante le otorgó a la sociedad mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima (OBSYMCA), ya identificada, en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00) inicialmente y actualmente Cien Mil Bolívares Fuertes(Bs. F. 100.000.00), quien se comprometió a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0086-51-0863138205, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el monto de cada cuota mensual sería de Tres mil novecientos setenta y cinco bolívares con 98/100(Bs. 3.975.98).
Se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el veinticinco por ciento (25,0%) anual. También la prestataria convino y aceptó, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados por EL BANCO dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, la prestataria Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima, convino, en que nuestra mandante Banesco Banco Universal, C.A; podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto” (omissis).-
(…)” El mencionado préstamo mercantil a intereses fue afianzado de manera personal por el ciudadano LUIS RAFAEL ARRAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.123 y de este domicilio, quien se constituyó como persona natural , en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de mi mandante de todas las obligaciones asumidas por la prestataria sociedad mercantil Obras, servicios y Mantenimiento Compañía Anónima ante Banesco Banco Universal C.A.
Es el caso, que el prestatario, sociedad mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima (OBSYMCA), ha incumplido con las obligaciones que tiene para con su representada, en el pago de lo adeudado así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, es por lo que demanda a la sociedad mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima (OBSYMCA) con el carácter de prestataria y al ciudadano Luis Rafael Arraga Villalobos, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la primera, por Cobro de Bolívares, para que convengan en pagar a su representada o a ello sea condenado las siguientes cantidades: La cantidad de Noventa mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con 16/100(Bs.F. 90.134,16) que adeuda para el día 10 de febrero del 2014 en virtud del contrato de préstamo No. 942126, la cantidad de Ciento Treinta y Un mil novecientos ochenta y Un Bolívares fuertes con 45/100 (Bs.F. 131.981,45), por concepto de intereses del préstamo desde el 25/02/2008 hasta el 10/02/2014, la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con 01/100 (Bs.F. 16.134,01), por concepto de intereses de mora desde el 25/03/08 hasta el 10/02/2014 calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el 10/02/2014 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Estas cantidades suman un total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.F. 238.249,62), demanda igualmente la cancelación de las costas procesales y la indexación monetaria de la cantidad demandada…”(…)
Así mismo, por la naturaleza de este tipo de Procedimiento, la parte accionante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, produjo con su Libelo los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del poder otorgado por ante la Notaria Publica Interina del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22-11-2010, anotado bajo el No. 39, tomo 103.
• Original del Contrato de Préstamo.
• Original del documento de fianza.
• Estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal C.A.
• Copia simple de los Estatutos y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil demandada
Por otro lado, la profesional del derecho ISABEL ARAUJO GUTIERREZ, defensora judicial designada en al presente causa a la demandada Sociedad Mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima, en su escrito de contestación de la demanda, contestó al fondo de la demanda bajo los siguientes términos: En virtud de resultar imposible la citación de la parte accionada, negó en forma categórica los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante, rechazando en ese sentido que su defendida haya suscrito un contrato de préstamo a interés en fecha 08-10-2007, con la parte accionante por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) cuyo destino seria la construcción, cuando lo cierto es que su defendida dentro de su objeto social está incluido ser proveedora de suministros a la Refinería El Palito y Barrio Adentro, negando, rechazando y contradiciendo que su defendida se haya comprometido unilateralmente al pago de la acreencia objeto del presente juicio, por cuanto de actas se desprende que el ciudadano LUIS RAFAEL ARRAGA VILLALOBOS, codemandado de autos, es accionista mayoritario y vicepresidente de su defendida, quien la representa conjuntamente con el Presidente ciudadano Pedro Tulio Galindo Molina, en consecuencia es fiador solidario y principal pagador del presunto préstamo suscrito y representante legal de su defendida.

Niega, rechaza y contradice que el número de préstamo que indica el actor sea el 942126, por cuanto en el expediente 025/14 llevado por este Despacho, accionado por la demandante en contra de su defendida, se indica en el estado de cuenta que riela inserto en las actas del referido expediente, el mismo número de contrato de préstamo, oponiendo como hecho notorio lo referido, arguyendo que existe una diferencia de cinco meses entre ambos préstamos otorgados a su defendida, concedidos para fines distintos y diferentes cantidades liquidadas.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar el pago correspondiente a las cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses desde el día 08 de octubre del 2007 hasta el 08 de enero del 2008, por cuanto la accionada solo hace referencia al incumplimiento del pago de las cuotas desde el 25-02-2008 hasta el 10-02-2014, siendo la fecha de liquidación del préstamo el 08-10-2007 debiendo ser cancelada la primera de las cuotas a los treinta días contados a partir de la fecha de la liquidación.
Igualmente niega la Defensora Judicial, que su representada adeude la cantidad de Noventa mil ciento treinta y cuatro bolívares con fuertes con 17/100(Bs. 90.134,17) para el día 10 de febrero del 2014, con motivo del tal aludido contrato de préstamo mencionado, en virtud que la parte accionada no menciona si esta cantidad corresponde al incumplimiento por concepto de capital o intereses. Por último niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por la accionada, por cuanto la unidad tributaria para el momento que fue calculada dicha acción es decir hasta el 10 de febrero del 2014 y hasta el 18 de febrero del 2014 tenía un valor de ciento siete bolívares y no como erradamente lo calculo la actora en ciento veintisiete bolívares. Con el mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada consignó:
• Telegrama urgente dirigido a la sociedad mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima.
• Documento emanado de la Comisión Central de Planificación, contentivo de información de la empresa demandada.

Una vez expuestos los alegatos, excepciones y defensas de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal, pasa a fijar los hechos y límites de la controversia de la manera siguiente: El incumplimiento por parte de la demandada en su obligación contractual. Se evidencia la contradicción pura y simple ejercida por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante, queda de ésta el probar haber sido liberado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que quien pretenda haber sido liberado de la misma “debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; debiendo demostrarlo en la oportunidad legal correspondiente para ello, a través de los medios probatorios promovidos.

III. Del Acervo probatorio.-

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Documental privada certificada Contrato de Préstamo a Interés con Fianza, de fecha 25-09-2007. Entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y el ciudadano PEDRO TULIO GALINDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.560, en nombre y representación de OBSYMCA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 25-02-99, bajo el No. 34, Tomo 11-A, RIF J-305938156, en su carácter de prestataria, cuyo contenido se demuestra que el valor es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00); siendo la cantidad actual CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000.00), evidenciándose de igual manera que el ciudadano LUIS RAFAEL ARRAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.123, se constituyó a título como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar, como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, el cual señala: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”;actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo que los referidos instrumentos se dan por reconocidos y se consideran fidedignos, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance. En consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se Decide.
2.- Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Obras, Servicios y Mantenimiento Compañía Anónima, supra identificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Original de Estado de Cuenta para Demandar al 10-02-2014, emanado de la Gerencia de Administración de Cartera de Banesco Banco Universal C.A, domiciliada en Caracas, correspondiente a la demandada de autos, donde se indica que la cantidad a pagar es de Doscientos Treinta y Ocho mil Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 238.249,62) en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.361, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Por otra parte, la parte accionada sociedad mercantil Obras, Servicios y Mantenimiento C.A, representada por su defensora judicial, al momento de la promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios, tales como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de los medios probatorios entre sí, arrojan valor en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente ratificó la constancia de inscripción en la Comisión Central de Planificación correspondiente a su defendida, que fue consignada con el escrito de contestación, mediante la cual se pretende probar que para la fecha del contrato de préstamo suscrito, la demandada tenía aproximadamente dos años sin realizar obra alguna. En referencia a la presente documental, esta Juzgadora observa que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.

IV.- Consideraciones para la decisión.-

Para decidir al fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

A su vez, señala el Código Civil:

Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...” Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, se tiene que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes objeto del litigio. Por otra parte, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago del referido préstamo, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues la parte accionada de marras, sólo se remitió al ataque del instrumento fundante de la pretensión de su contraparte. Así se establece.-

Ahora bien, evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, demostrando a su vez, el incumplimiento por parte de la Sociedad accionada de marras, en el pago del referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida por ésta; se observa que, si bien es cierto que la defensora judicial de la parte demandada negó que su defendida deba cantidad de dinero alguna a la parte accionante, en virtud de que la misma para la fecha del contrato de préstamo suscrito tenía aproximadamente dos años sin ejercer actividad comercial alguna, no es menos cierto, que no logró traer a las actas hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A, pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

Mención aparte merece lo esgrimido por la defensa judicial en el presente caso, sobre el error cometido por la accionante en la estimación en unidades tributarias de la cantidad demandada, es necesario acotar al respecto, que la estimación en unidades tributarias de una demanda se realiza a los fines de dar cumplimiento a la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la admisión de la pretensión, observando quien aquí decide que si bien es cierto se cometió un error en el cálculo esto no provoca la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.- Así se declara.

Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido, quien aquí decide, reflexiona que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar a los codemandados al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento de los deudores solidarios al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto en lo que se refiere a la pretensión del demandante Banesco Banco Universal, C.A, ya identificada por medio de sus apoderados judiciales en escrito libelar de que se le acuerden intereses y además la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión del demandante de que se les acuerde acumulativamente intereses y la indexación sobre la cantidad reclamada:

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522)…”

En el mismo orden de ideas, es reiterada esta posición en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-02-2008, expediente 2007-000551, casación de oficio, en el juicio seguido por cobro de bolívares de la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L., representada judicialmente por los abogados Ramón Darío Sosa Caraballo y Jairo José Martínez H, contra la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, donde se reitera esta doble reparación al solicitar el pago de los intereses conjuntamente con la corrección monetaria.

Estas decisiones dictada por las Salas; Político Administrativa y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud del demandante de que se les acuerde de manera acumulativa intereses y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en estas decisión una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

En consecuencia, al solicitar el demandante intereses y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se les puede acordar los intereses y se les debe negar la corrección monetaria. Y así se establece.


V.- Decisión.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil OBRAS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de deudor principal de la obligación contraída y el ciudadano LUIS RAFAEL ARRAGA VILLALOBOS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la suma reclamada.
• SEGUNDO: Se condena a los co-demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho mil doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 238.249,62), que corresponden al capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora, causado hasta la interposición de la demanda y aquellos que, se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación principal, aplicando la tasa de interés de capital y de mora convenida por las partes en su convención.
• TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria, solicitada por la parte accionante, por los motivos antes expuestos.
• CUARTO: Se exime de costas a las partes, por no haber vencimiento total en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.- Déjese Copia por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA


ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.



LA SECRETARIA,


Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En esta misma fecha, se dicto y publico el presente fallo siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando anotado bajo el No._______________. La Secretaria,