E-100-16
Desalojo Local Comercial
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció este Tribunal de la presente causa, en virtud de asignación efectuada por la Unidad de Distribución correspondiente, siendo admitida en fecha 31 de marzo del 2016, con ocasión de formal demanda que por DESALOJO (Local Comercial) introdujo el ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS y ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 4.538.025, 7.786.509, 5.817.128 y 4.743.567 respectivamente, representación esta que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02-02-2016, anotado bajo el No. 27, Tomo 8, que riela en actas en original y la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.504.553, de igual domicilio actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 10.413.196 y 9.716.158 respectivamente, representación que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13-05-2015, anotado bajo el No. 39, Tomo 45, que riela en original al folio 18 al 19, asistidos por las abogadas en ejercicio LEISY SALAS y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 24.807 y 22.864 respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR RAUL FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.751.931, de este domicilio.-
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se procede, en consecuencia, a explanar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 03 DE OCTUBRE DEL 2016.
Alegan los accionantes que son propietarios de un local comercial, ubicado en el Sector Ayacucho, avenida 80ª, signado con el No. 79-35 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, inmueble este que el ciudadano German Segundo Andrade Villalobos, ya identificado, cedió en arrendamiento al hoy demandado en fecha 22 de marzo del 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 90, tomo 33, el referido inmueble les pertenece por herencia legada por los ciudadanos Germán Andrade Fuenmayor y Inés Delia Fuenmayor Cabrera, según Certificado de Sucesiones y Donaciones, Declaración No. 985, de fecha 15-09-2005 y Planilla sucesoral No. 09, de fecha 07-02-1991, el inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 23-06-1952, bajo el No. 136, Protocolo Primero, Tomo 7. De igual manera les pertenece por compra que hicieran al coheredero Germán de Jesús Andrade García, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 13-03-2008, anotado bajo el No. 12, Tomo 11.
Arguyen los demandantes que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se estableció un tiempo de duración de un (01) año contados a partir de la fecha cierta del referido documento, prorrogable por períodos iguales, a menos que las partes con anticipación de treinta (30) días por escrito manifieste su deseo de no prorrogarlo, siendo el caso que el referido contrato se prorrogó en ocho oportunidades, hasta que decidieron dar por terminado la relación contractual, razon por la cual, en fecha 18-02-2014, a petición de los accionantes el Juzgado Noveno de Municipios practicó notificación formal al arrendatario ciudadano VICTOR FINOL, supra identificado, sobre la voluntad de los propietarios del inmueble objeto de litigio de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22-03-2005, discurriendo la prorroga legal desde el día 23-03-2014 hasta el 23-03-2016, es decir una prorroga legal de dos (02) años. Notificación esta que fue entregada personalmente al ciudadano demandado por el Juzgado referido, dichas actuaciones rielan en actas en original.
En consecuencia, de conformidad con disposiciones del Código Civil en concordancia con el artículo 20, 22 y 40 de la Ley especial sobre la materia, demandan al ciudadano VICTOR RAUL FINOL, por desalojo para que convenga en la entrega inmediata del local comercial objeto de litigio o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 13-02-2016, los demandantes otorgan poder apud acta a las profesionales del derecho LEISY SALAS Y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, supra mencionadas.
En fecha 03-05-2016, el alguacil del Tribunal expuso haber citado personalmente al demandado de autos.
En fecha 13-06-2016, las apoderados judiciales del demandado FABIOLA GONZALEZ, ANGERLY SULBARAN Y YAREMYS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad No. 19.460.546, 19.766.548 y 11.060.510 inscritas en el inpreabogado 198.238, 206.665 y 210.666 respectivamente, consignan en actas poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 02-06-2016, anotado bajo el No. 56 Tomo 89.
Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el demandado no hizo uso del derecho a contradecir lo alegado por el accionante en su escrito libelar, no obstante estar debidamente citado y emplazado para ello, sin embargo, en atención a lo preceptuado en el artículo 865, el demandado promovió pruebas en el lapso perentorio de cinco (05) días luego de la contestación omitida.
De igual manera la parte accionante promovió pruebas en el referido lapso, escritos promocionales que fueron agregados a las actas en fechas 07-07-2016 y providenciadas en fecha 11-07-2016.
DEL ACERVO PROBATORIO.
La parte actora consigno con el escrito libelar, Original de poder autenticado, en fecha 02 de febrero del 2016, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, (folios 4 al 6), otorgado al ciudadano Germán Segundo Andrade Villalobos por los ciudadanos Inés Andrade de Faria, Raimon Andrade Villalobos, Jesús Andrade Villalobos y Eligia Andrade Fernández, todos identificados ut supra. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
Original de poder autenticado, en fecha 13 de mayo de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, (folios 8 al 10), otorgado a la ciudadana Arleny González Andrade por la ciudadana Mayreny González Andrade, identificadas ut supra. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
Original de poder autenticado, en fecha 01 de febrero del 2016, por ante el Registro Público del Municipio Miranda con Funciones Notariales, (folios 11 al 12), otorgado a la ciudadana Arleny González Andrade por el ciudadano Ernesto González Andrade, supra identificados. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
Original de documento de compra venta autenticado en fecha 13 de marzo del 2008, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, (folios 13 y 14),. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
Original de las actuaciones practicadas por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, signado con el No. 039-14, nomenclatura particular de ese Tribunal, (folios 18 al 45), documento mediante el cual se comprueba la notificación judicial realizada al hoy demandado Víctor Finol, de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Germán Andrade Villalobos y el ciudadano Víctor Finol. Constituye la copia certificada de un expediente judicial una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto la referida actuación no fue objeto de recurso alguno por la parte accionada se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio. Así se establece.-
Documento Original del contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 22 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, (folios 23 al 24), suscrito entre los ciudadanos Germán Andrade Villalobos y Víctor Raúl Finol, supra identificados. Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre el ciudadano Germán Andrade Villalobos, como arrendador y el ciudadano Víctor Raúl Finol como arrendatario, del local comercial objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
Por su parte la accionada, en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Ayacucho II, Parroquia Raúl Leoni Estado Zulia, de fecha 03-05-2016, a los fines de probar la prorroga legal.- Dicha probanza fue impugnada por la parte accionante y no admitida por este Tribunal por resultar la misma impertinente.
Promovió en tres 03 folios útiles instrumental privada de fecha 04 de mayo del 2016, contentiva de presuntas firmas de vecinos del Sector Ayacucho. En relación a esta probanza el Tribunal observa que no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se valora.
Promovió copia simple de recibo de servicio eléctrico a nombre de Víctor José Delgado Finol. A los fines de probar el inicio del contrato de servicio. Dicha tarja no guarda relación alguna con los hechos debatidos en consecuencia se desecha. Así se valora.
Promovió documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, contentivo de bienhechurias realizadas por el ciudadano Ovelio Heberto Avila Vilchez en el inmueble objeto de litigio, por orden y cuenta del demandado. En la oportunidad de la audiencia oral y de juicio, compareció el referido ciudadano quien se identificó como Ovelio Heberto Ávila Vilchez con cédula personal: 3.384.986, venezolano, mayor de edad, una vez que le fueron leidas las particulares contenidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, concordados estos con el artículo 242 del Código Penal, Capitulo IV, del Falso Testimonio, se procedió a tomarle el juramento de Ley, prosiguiendo con la formulación de preguntas al testigo presentado, a las preguntas de la parte promoverte Seguidamente presente en este acto por la parte promoverte abogadas FABIOLA GONZALEZ Y YAMERYS GONZALEZ abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos, 198.238 y 198.210 apoderadas judiciales de la parte demandada, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si es cierto que el Sr. Víctor Raúl Finol le contrató a su persona para la construcción del inmueble referido. CONTESTÓ: Si, así fue.. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si da fe que el Sr. Víctor Raúl Finol tiene tiempo en la construcción de dicho inmueble. CONTESTO: Si. A las preguntas de la parte accionante abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.864, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció al Sr. German Segundo Andrade Villalobos. CONTESTO: No lo conocí, pero al Sr. Víctor Raúl Finol, si. A las preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal respondió PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Sr. Víctor Raúl Finol estaba en calidad de arrendado en ese sitio durante las mejoras. CONTESTO: No, no sabía si estaba arrendado o si el inmueble era de su propiedad. La presente testimonial solo ratifica que por orden y cuenta del demandado el testigo referido construyo una mejoras o bienhechurias en el inmueble objeto de litigio, pero la misma no guardan relación con los hechos debatidos en juicio, en consecuencia es forzoso desechar la misma.- Así se valora.-
Promovió en copia simple factura de materiales No. 0107, de fecha 02 de junio de 1977, emitida por Néstor Principal, cedula de identidad 5.823.480. Dicha probanza por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado en su oportunidad con la prueba testimonial, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos lugar la declaración jurada de los ciudadanos Emma Josefina de Vílchez, Julio Aníbal Angulo, Justo Gregorio Troconis Zavala, Luis Manuel Villalobos y Daniel de Jesús Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.476.283, 2.972.656, 3.508.094, 7.719.146 y 4.536.495, respectivamente.- Al llamado realizado a la primer testigo se dejo constancia que la misma no compareció, seguidamente se hizo el llamado al segundo testigo ciudadano Julio Aníbal Angulo. Quien se identificó como venezolano, mayor de edad, con cédula personal No. 2.972.656, una vez leido las particulares contenidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, concordados estos con el artículo 242 del Código Penal, Capitulo IV, del Falso Testimonio, se procedió a tomarle el juramento de Ley, para lo cual respondió: “No tengo ningún impedimento legal para declarar”.- a las preguntas de la parte promoverte respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al Sr. Victor Raul Finol. CONTESTÓ: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si lo conoce desde hace mas de treinta años. CONTESTO: Si, lo conozco desde hace más de treinta años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor Victor Finol era vecino de la zona. CONTESTO: Si lo era, conocí incluso a su padre. A las preguntas de la parte demandante respondió: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció al Sr. German Segundo Andrade Villalobos. CONTESTO: Si lo conocí pero no tuve trato con él, porque solo lo veía de pasada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al sr. German Andrade Fuenmayor. CONTESTO: Si, lo conocí. Al Sr. German Andrade Fuenmayor, si lo conocí, pero a su hijo no. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo y donde conoció al Sr. German Andrade Fuenmayor. CONTESTO: Yo trabajo al frente del local y lo veía siempre pasar al frente del local de Victor. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de que el Sr. German Andrade Fuenmayor era el propietario de los locales de Victor Raul Finol y de otros locales. CONTESTO: no.- A las preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Sr. Victor Raul Finol estaba en calidad de arrendado en ese sitio durante las mejoras. CONTESTO: Si tengo entendido que esta alquilado pero de documento no lo se. Seguidamente se hizo el llamado al testigo Luis Manuel Villalobos Moreno, quien no se presentó en este acto, acto continuo se hizo llamado del ciudadano Justo Gregorio Troconis Zavala, quien compareció identificándose como Justo Gregorio Troconis Zavala con cédula personal: 7.719. 146. Acto continuo la Jueza del Tribunal procede a leerle las generales de Ley, al testigo presentado, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, concordados estos con el artículo 242 del Código Penal, Capitulo IV, del Falso Testimonio, concluida la lectura, se procede al juramento de Ley, establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, ut supra identificado testigo, para lo cual respondió: “No tengo ningún impedimento legal para declarar”.- Seguidamente presente en este acto por la parte promovente el CIUDADANO: VICTOR RAUL FINOL, debidamente representado por las profesionales del derecho FABIOLA GONZALEZ Y YAMERYS GONZALEZ abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos, 198.238 y 198.210 apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a la formulación de preguntas, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce al sr. Víctor Raul. CONTESTO: Si lo conozco, desde hace más de treinta años. Yo soy vecino de ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Tiene el Sr. Victor más de treinta siete años en ese local. CONTESTO: Si los tiene. TERCERA PREGUNTA: ¿Es vecino de la zona? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoció si hizo la bienechuría de ese local? CONTESTO: Yo participe en levantar ese local. Tienen más de 40 años ahí. En el mismo orden de ideas, la Jueza de este Tribunal, Msc. ZIMARAY CARRASQUERO, procedió a realizarle la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el sr. Victor Raul Finol estaba con el carácter de arrendado en el inmueble. CONTESTO: Eso si no lo sé. Acto seguido se hizo llamado al ciudadano Daniel de Jesús Peña, dejando constancia que el ciudadano no se presentó.-
Sobre las referidas testimoniales este Tribunal observa que las misma valoradas y apreciadas en conjunto, no le merecen confianza a quien aquí decide, por no aportar testimonios conclusivos sobre lo hechos debatido en juicio, surgiendo entre ellos contradicciones, aunado al hecho que las preguntas que fueron formuladas por la parte promovente inducían al testigo a una respuesta afirmativa. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las señaladas testimoniales.-
En referencia a la tacha realizada por la parte actora a los testigos promovidos, este Tribunal la declaro improcedente por cuanto no era el estado procesal para utilizar el referido recurso que otorga la Ley en su artículo 499.- Así se decide.-
DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
En fecha 03 de octubre del año en curso, tal como fuera acordado en las actas del proceso, se celebró la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto, con la presencia de las partes representadas en sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones sobre la pretensión planteada, se evacuaron las pruebas pertinentes al acto y el Tribunal en esa misma fecha dicto el dispositivo del fallo.-
Como punto previo a la decisión, este Tribunal en la audiencia oral y de juicio, resolvió la petición que hiciera la representación judicial de la parte demandada en ese acto, sobre la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, ilustrando a la referida representación judicial, que la falta de cualidad e interés, según criterios doctrinales y jurisprudenciales, solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias ( artículo 361 de la Ley Adjetiva) es decir junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación a la demanda, en consecuencia, nada tiene que resolver este Tribunal en relación a ese punto por haber precluido la oportunidad procesal para ello.- Así se confirma.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de pronunciar el dispositivo del presente fallo, esta Juzgadora se detiene a analizar visto el recorrido procesal realizado a las actas, la conductas adoptadas por los actores dueños de la relación jurídico procesal en el presente asunto, y en consecuencia es impretermitible detenerse en el estudio de lo preceptuado en la Ley Adjetiva en relación a la contumacia del demandado al omitir la contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...(omissis)”.

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que: “…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
De igual forma, la Sala en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo quesólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado del a Sala).

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos por la indicada disposición legal, se observa que el demandado a pesar de estar debidamente citado para la contestación a la demanda, este no compareció por si ni por intermedio de apoderados, siendo el caso que luego de la contestación omitida procedió como lo establece el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil a promover pruebas en el lapso perentorio de cinco (05) días como defensa a la pretensión instaurada en su contra,
En el decurso del proceso y una vez celebrada la audiencia pública y oral de juicio, se observo que la parte demandada no logró demostrar la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que por la inversión de la carga de la prueba estaba obligada al producirse la no contestación a la demanda, acarreando para éste una presunción iuris tantum de confesión ficta.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
La ley adjetiva tiene dividido el proceso en fases especificas, consecutivas y con orden preclusivo, una de estas fases o etapas se cierra cuando el demandado realiza la contestación a la demanda, una vez realizada esta, no es permitido en la fase siguiente la alegación de nuevos hechos, ni proponer reconvenciones, ni llamamientos de terceros a la causa, pues, estas defensas deben realizarse en el acto preclusivo de la contestación a la demanda.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Las consideraciones expuestas con sendos criterios jurisprudenciales, permiten concluir a esta juzgadora, que ha operado en el presente asunto la confesión ficta del demandado, puesto que han concurrido los tres elementos fundamentales para ello, el demandado no dio contestación oportuna a la demanda, la demanda no es contraria a derecho por cuanto de actas se desprende que la misma se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico respectivo, quedo probado en actas la relación contractual que existía entre las partes, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada y por último el tercer requisito el demandado no logró desvirtuar mediante la aportación de pruebas pertinentes la pretensión del demandante, pues no le era permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Explanado lo anterior es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta del demandado y como consecuencia de ello, la presente acción por desalojo fundamentada en el articulo 40 de la Ley Especial en concordancia con disposiciones de las ley sustantiva, ejercida por el demandante, debe prosperar y ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo.- Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano VICTOR RAUL FINOL, ya identificado,
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS y ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ, y la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, contra el ciudadano VICTOR RAUL FINOL, todos supra identificados.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega formal del inmueble arrendado, conformado por un (1) local comercial ubicado en el Sector Ayacucho, avenida 80ª, signado con el No. 79-35 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, libre de personas y cosas a la parte demandante.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día dos (02) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.

La Secretaria,

Abog. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).- Anotada bajo el No. 185-16
La Secretaria,