REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 502-16

I. ANTECEDENTES

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSE GREGORY RENDON OLAVES y NELLY CARINA CARABALLO DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.442.735 y V- 25.201.071, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado RONNY MANUEL CAÑAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.181.124, inscrito en el IPSA bajo el No. 162.470, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 273, que riela en actas, continúan manifestando que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, sector 3, calle 40, casa No. 06, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron de manera armoniosa con respeto, tolerancia, afecto y comprensión hasta que su vida en común fue interrumpida el 05 de de junio del 2008, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común por más de cinco años, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija hoy mayor de edad, que lleva por nombre ANDREA RENDON CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 22.398.861, y en relación a la comunidad de bienes manifiestan haber adquirido un bien inmueble, que será cedido a la cónyuge al igual que el 40% de las prestaciones sociales del cónyuge, sobre este particular este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno, en virtud, que la liquidación y repartición de bienes habidos en la comunidad conyugal debe realizarse mediante petición autónoma luego de declarado disuelto el vinculo matrimonial. Así se Decide.-
Por último, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-MO-11888-2016, este Juzgado la admitió en fecha 05-10-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal 29 del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 11-10-2016, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil expresando:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el caso bajo estudio, se evidencia en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de autos, en el sentido que la solicitud fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial, por una parte y por otra de la copia certificada del acta de matrimonio, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia, asimismo no existió durante el proceso oposición alguna de parte de la representación fiscal del Ministerio Publico. Visto lo anterior y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Ley y norma sustantiva, la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORY RENDON OLAVES Y NELLY CARINA CARABALLO DE RENDON, supra identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 273, que riela en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 201 .
La Secretaria,