Expediente No. 103-16
Motivo: COBRO DE BOLIVARES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION

Conoce de la presente causa este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02/05/2016; con objeto de formal demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos SUSANA PEREZ BAEZ y ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.939.207 y V- 7.979.889, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.702 y 57.156, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro de comercio del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, con sus respectivas modificaciones, tal como consta en actas; en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ BORJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.216.662, en su condición de deudor principal, y a la ciudadana CIRA AURORA MADUEÑO RANGEL, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.179, en su condición de fiadora solidaria, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo.
II
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en el escrito libelar que en fecha trece (13) de Noviembre del 2012 celebró contrato de Préstamo a Interés Comercial con el ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ BORJAS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), destinados a la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente a compra de camillas y remodelación, pagaderos dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (8.333.33) y una (1) cuota de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (8.333.41).
Es el caso, que desde Abril del 2013 hasta la fecha en que se presentó el escrito libelar, la parte demandante no ha recibido pago alguno del demandado por lo que se entiende que adeuda la cantidad de veinte cuotas, correspondientes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (166.666.68) más el correspondiente a los intereses retributivos y moratorios, cuyo monto asciende a CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (116.106.17).
Una vez recibida la presente solicitud del órgano distribuidor en fecha dos (02) de Mayo del 2016, este Tribunal la admitió cuanto a lugar en derecho el día diecisiete (17) de Mayo del 2016, ordenando a su vez el emplazamiento de los ciudadanos DAVID ENRIQUE SANCHEZ BORJAS y CIRA AURORA MADUEÑO RANGEL, previamente identificados, a los fines legales correspondientes, tal como consta en actas.
Una vez cancelados los medios necesarios para la citación personal de los demandados, y satisfecha en su totalidad la misma, sin mayores inconvenientes, acudió a la sala de este Tribunal el ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ BORJAS, previamente identificado, en fecha 08-08-2016, vencido el lapso para la contestación oportuna a la demanda, y mediante diligencia que riela al folio numero diecinueve (19) expuso lo siguiente:
“Reconozco y asumo la cantidad adeudada en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Mercantil C.A, por la cantidad de Doscientos Ochenta y dos mil Setecientos Setenta y dos Bolívares (Bs. 282.772,85) el cual manifiesto mi interés en cancelar dicha deuda mediante este ofrecimiento: Anexo cheque Nro. 00402877 del Banco Caroní, por un monto de 30.000 Bs, así mismo me comprometo a cancelar la cantidad de 30.000 Bs en los meses de Octubre y Diciembre del 2016, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre del 2017, y la cantidad de 85.000 Bs por concepto de Honorarios Profesionales en el mes de Febrero del 2018. Solicitando ante ustedes, la información sobre la cuenta bancaria donde efectuar el deposito o transferencia a fines de cumplir lo ofertado”

En fecha 09-08-2016, este Tribunal libró boletas de notificación dirigidas hacia la parte actora, con el fin de que expusiera lo que bien considerase al respecto. Es así como dentro del lapso establecido la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarare la nulidad de la oferta de pago y se proceda a la devolución del instrumento de pago consignado, dejando expresa su postura de rechazo ante el ofrecimiento. En el mismo orden ideas, en fecha 23-09-16, mediante escrito presentado ante este Tribunal fundamentó lo alegado al exponer que la solicitud de Oferta Real de Pago por parte del demandado era contraria a las disposiciones atinentes contempladas en el Código Civil, a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil, y a la doctrina patria, y en consecuencia no era procedente por no cumplir con requisitos fundamentales para su perfeccionamiento.

Es así como esta Juzgadora, en observancia a lo acontecido, se pronunció al respecto mediante auto de fecha 27-09-2016, desechando la oferta real de pago en vista de la actitud por parte del demandante al no prestar consentimiento o aceptación sobre el ofrecimiento, ordenando así la devolución del instrumento de pago.

En fecha 04-11-2016, el ciudadano ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, actuando en calidad de autos, estando la presente causa en etapa de informes, hizo las siguientes observaciones:
1) Que la parte demandada había hecho reconocimiento de su condición de deudor, tal como consta en las actas.
2) Que su oferta real de pago se había declarado improcedente por esta Operadora de Justicia.
3) Solicitó a este Tribunal procediera a sentenciar con relación a la confesión de la parte actora, vista la ausencia de la contestación al libelo de la demanda.

III
CONSIDERACIONES
De la lectura y estudio del expediente se puede evidenciar que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El referido artículo expresa lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

A tal efecto, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) la cual afirma:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

En el caso sub examine, perfectamente son atinados los elementos de hecho esbozados por la parte demandante con la tutela jurídica dispensada en la Ley adjetiva mencionada, los cuales al no haber sido contradichos en la oportunidad legal correspondiente, es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la procedencia de la pretensión instaurada por la parte demandante, ordenando en la dispositiva del fallo, el pago correspondiente al capital e intereses retributivos y moratorios adeudados que ascienden a la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 282.772.85). Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ BORJAS, y de la ciudadana CIRA AURORA MADUEÑO RANGEL, antes identificados, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los ciudadanos SUSANA PEREZ BAEZ y ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, plenamente identificados en actas, actuando en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los ciudadanos SUSANA PEREZ BAEZ y ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, identificados en actas, actuando en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ BORJAS, en su condición de deudor principal y de la ciudadana CIRA AURORA MADUEÑO RANGEL, en su condición de deudora solidaria; en consecuencia SE CONDENA al pago de las cuotas adeudadas correspondientes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 166.666.68) más el correspondiente a los intereses retributivos y moratorios, cuyo monto asciende a CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (116.106.17), para una totalidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 282.772,85).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
La Secretaria,

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el número 198, siendo la tres y veinte minutos (03:20 p.m).-

La Secretaria,