REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0034

Por cuanto este Tribunal en labores de inventario, verificó que la última actuación corresponde al auto de fecha 18.09.2.015, emitido por este Juzgado,donde se libró oficio al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el No. 375-2015, a fin de que se sirva manifestar si existe algún interés en la posesión “Hato Viejo” el cual corresponde al inmueble objeto del litigio, sin embargo transcurrido un lapso prudencia se observa que no existe en actas constancia de que haya sido impulsado la tramitación del indicado oficio, y siendo que este Tribunal posee criterio establecido en relación a la presente causa con prescindencia de la información solicitada, pasa a dictar la decisión respectiva bajo los siguientes términos:

Se inicia la presente causa por demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.346, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.296, obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, contra el ciudadano WALDO FRANK URIANA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo admitida según auto de fecha trece (13) de M arzo de dos mil quince (2.015).

Consta de actas, que en fecha once (11) de Mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALCEDO. En fecha veinticinco (25) de mayo del indicado año, compareció el mencionado ciudadano, presentando diligencia conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, ofreciendo pagar la cantidad demandada, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue el convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, la parte actora declaró haber recibido del demandado el monto a que se contrae la demanda, ordenándose por auto de fecha 03.07.2015, oficiar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar fundamentada la demanda en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, a fin de que informara si tiene algún internes sobre el inmueble objeto de la causa, sin que conste que haya sido impulsado el mismo.

ALEGATOS DE LAS PARTES


Alega la parte actora, en el escrito libelar, que actúa en su propio nombre como heredero de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE; 2) NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN; 3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRLEA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, y por sus comuneros los sucesores JUAN MONTES MONSERRATTE, que son ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY; 4) Sus comuneros los sucesores VICENCIO PÉREZ SOTO, que son: VICENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PÉREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALES, todos plenamente identificados en actas.
Señala, que según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito el día 31 de agosto de 1928, bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, que el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, y que según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942. bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 1°, su causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió de FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, la propiedad en comunidad proindivisa que mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, del indicado hato.
De igual forma arguye, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terrenos del antiguo Hato “HATO VIEJO” con una construcción signada con el Nº 108-1-43, antes (108-195) en el barrio Altamira Sur, avenida 33 entre calle 108-1 y calle 110-a, de la parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto no han podido llegar a un arreglo amistoso con dicho ciudadano, del cual es propietario en comunidad de los sucesores VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, y siendo que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno referido, tiene un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00) equivalente a diez (10) UT, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, demanda a dicho ciudadano para que convenga en pagarle el valor del terreno ocupado, o sea condenado por el Tribunal.
La parte demandada, acudió y convino en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de la demanda, por ser cierto ciudadano Juez, que venia ocupando y poseyendo desde hace más de veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión desde hace más de veinte (20) años de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerse de la propiedad, de la extensión de terreno identificada en el libelo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los anteriores antecedentes procesales, ésta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el modo anormal de autocomposición procesal planteado en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones concernientes al caso objeto del actual litigio:

Se observa en la presente causa, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, alegó obrar en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de sus coherederos: 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE; 2) NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN; 3) Los sucesores JUAN MONTES MONSERRATTE, antes identificado; 4) Los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”


De la trascrita norma procesal, se observa que se establece la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus coherederos o de sus condueños, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; empero dicha representación no se origina en virtud una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas en relación a la relación jurídica que los une.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Nótese que el artículo 168 no dice que “podrán representar en juicio como actores sin poder…”, lo que dice es que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder…” esto indica que el demandante no es necesariamente un representante ex lege de sus coherederos o condueños, actúa por un derecho propio (ex iure proprio) y al mismo tiempo en beneficio (ad-adiuvandum) a quienes coparticipan con él en la relación jurídica sustancial. Esta condición de no ser el heredero demandante, un representante procesal de sus coherederos, lo confirma, en cuanto a los sujetos demandados, el articulo 1256 del código civil; quien puede hacer citar (llamamiento in causa) a sus coherederos para que defiendan por si mismos sus propios intereses, y no opere contra él solo la cosa juzgada adversa. La actuación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva en cuanto a su justificación se refiere, la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro junto con el propio, en beneficio de ambos.”

En este sentido, observa además esta Sentenciadora que la situación consagrada en la norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de ésta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.

Así pues, infiere esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, siendo que para que el representante ejecute poderes de disposición, como actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, por cuanto de no cumplirse con tal requisito, podría menoscabarse los derechos que poseen esos comuneros que presuntamente tienen un interés común con el representante, y por tanto se violaría un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, lo cual se infiere, no de la interpretación aislada del enunciado jurídico contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino de la interpretación concatenada, contextualizada y sistemática de las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.

Es por ello, que el legislador civil previó que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad; así, el artículo 765 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

En ese orden de ideas, nótese como la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica en la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición. Ello es así, en virtud de los argumentos que se vienen desarrollando, por cuanto de admitirse la tesis que un comunero pueda enajenar la totalidad del bien sometido a régimen de comunidad, se estaría tácitamente permitiendo que un comunero dispusiera en detrimento de sus condueños, lo cual atentaría sin lugar a dudas con la más elemental noción de seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico positivo y por tanto en los procesos judiciales.

En este mismo orden de ideas, se puede decir, que la representación sin poder circunscrita en la norma procesal ut supra transcrita, a criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “…no surge de derecho, aun en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretenda ejercer la representación sin poder…”.

Siendo lo anterior sostenido en diferentes fallos, entre ellos el dictado en fecha primero (1°) de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-000222, y reiterado mediante fallo de la Sala de Casacción Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha tres (3) de marzo de 2004, No. 03-628, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, planteando en consecuencia que la institución de la Representación Sin Poder no surge de derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer tal modo de representación legal preceptuado en la ley.

Conforme a lo dicho, esta Juzgadora considera importante resaltar, tal como antes se indicó, que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, por ello la Ley establece tal disposición, la cual por aplicación de la norma en cuestión, tanto el heredero como el copropietario, ostentan legitimidad para hacer valer derechos propios en nombre propio. Así mismo, debe para tales efectos postular los derechos de los restantes coherederos o copropietarios en los asuntos concernientes a la herencia o comunidad.

Del articulo trascrito, se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas correspondientes a cada comunero, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común por parte de uno sólo de los comuneros respecto a las cuotas ajenas, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros. Así se declara.

Por otra parte, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, el procesalista Aristides Rengel Romberg, explica las limitaciones establecidas en nuestro sistema procesal a los modos de autocomposición procesal, así en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 358, señalando lo siguiente:

“En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.”

Ahora bien, planteado lo anterior, y a pesar de que para llevar a efecto el modo de autocomposición procesal verificado en la presente causa, el Tribunal debe analizar si en el caso bajo especie puede el actor bajo este modo de representación, transmitir al demandado WALDO FRANK URIANA POCATERRA, antes identificado, derechos de propiedad pertenecientes a la comunidad hereditaria existente en la presente causa, consecuencia absoluta del modo de autocomposición procesal invocado, aclarando al respecto esta Jurisdicente que en todo Proceso Judicial, el Juez no se encuentra limitado a estudiar las actuaciones realizadas por las partes, sino a analizar y a verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia.

Por lo que, tal como se asentó siendo que la actuación legal desplegada por el representante sin poder en nombre de sus coherederos debe ser de forma favorable, siendo a criterio de ésta Jurisdiscente poco suficiente la representación invocada por el demandante, para que en el presente proceso se homologue el acto de autocomposición procesal en cuestión, el cual como anteriormente se mencionó, conllevaría a la transmisión de un bien propiedad de una comunidad, sin existir manifestación expresa y consentimiento por parte de todos los integrantes de ella, situación necesaria en el presente caso, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en contravención a la tutela judicial efectiva y en perjuicio de los derechos de los comuneros quienes pretende el accionante representarlos mediante la institución de la representación sin poder, conllevando la desnaturalización de dicha institución jurídica. Así se Aprecia.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional en aras de preservar los derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos, motivos por los cuales resulta forzoso declarar improcedente en derecho el modo anormal de autocomposición procesal invocado, en derivación de ello, se niega su homologación, haciéndolo constar de ésta manera en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento, celebrado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en su propio nombre y con la representación atribuida conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de sus coherederos, ut supra mencionados e identificados en el cuerpo del presente fallo, en contra del ciudadano WALDO FRANK URIANA POCATERRA, plenamente identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri M.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 208, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri M

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No.-0034. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero