REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: No. S-0262.
SOLICITANTES:
ALBERTO ENRIQUE OLIVARES SANCHEZ y ANDREA CAROLINA TUDARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.355.558 y 17.635.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
CAROLINA RIVERA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.824.074 inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 138.073, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE OLIVARES SANCHEZ y ANDREA CAROLINA TUDARES HERNANDEZ antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana CAROLINA RIVERA ESPINEL plenamente identificada en autos, solicitan la separación de cuerpos.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos.


En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la abogada en ejercicio ciudadana SULAY RIVERA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.3.063.121, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante ANDREA CAROLINA TUDARES HERNANDEZ según se evidencia en el poder otorgado en la Notaria Tercera de Maracaibo, bajo el No 52, Tomo 106, consignado junto con el escrito, mediante el cual solicito al Tribunal la conversión en divorcio previa notificación del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, este Tribunal ordenó la notificación del Cónyuge ALBERTO ENRIQUE OLIVARES SANCHEZ y del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público a los fines de informarles que sería realizada la conversión en divorcio. La notificación a la representación fiscal fue cumplida el veintiocho (28) de septiembre del 2016.

En fecha tres (03) de octubre de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso que no fue posible la notificación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLIVARES SANCHEZ, posteriormente mediante diligencia de fecha once (11) de octubre la ciudadana SULAY RIVERA ESPINEL, antes identificada, solicito a este tribunal que se practicara la notificación de su cónyuge de nuevo, en la nueva dirección que proporciono, dicha notificación fue cumplida el cuatro (04) de noviembre, según consta en exposición del alguacil de fecha diez (10) de noviembre del 2016.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE OLIVARES SANCHEZ y ANDREA CAROLINA TUDARES HERNANDEZ, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, y siendo solicitado y no habiendo oposición de el cónyuge, considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE OLIVARES SANCHEZ y ANDREA CAROLINA TUDARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.355.558 y 17.635.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del estado Zulia, asentado en el acta No. 82 en fecha doce (12 ) de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (215).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la Solicitud No. S-0262. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero