REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 0096


PARTE DEMANDANTE: PEDRO AQUILES PIÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 4.996.114, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-15.427.700, del mismo domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO RAMIREZ, GUAIMARILU PIÑA E INDHYRA ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.739.665, 13.923.284 y 20.158.233 e inscritos en eI Inpreabogado bajo los N° 33.723, 90508 y 198.791 respectivamente.
CAUSA: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

I. DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por DESALOJO DE VIVIENDA seguido por el ciudadano PEDRO AQUILES PIÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 4.996.114, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.739.665 e inscrito en eI Inpreabogado bajo el N° 33.723, contra el ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-15.427.700, del mismo domicilio.

Alega el demandante, que en fecha 30 de diciembre de 2010, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, antes identificado, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado en los Libros respectivos bajo el N° 21, Tomo 154, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la avenida 58A, casa No. 4-193, sector 19 de Abril en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Sebastián Segundo Vazquez; SUR: linda con terrenos que son o fueron propiedad de Roberto Collarza Romero; ESTE: su frente, antes calle La Barra ahora calle 58A; y OESTE: linda con terrenos que son o fueron propiedad de Roberto Collarza Romero; adquirido por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2000, registrado bajo el N° 30, Tomo 23, Protocolo 1°.

De igual forma señala, que la vigencia del contrato era inicialmente de un año, a pesar que le solicito en infinidad de ocasiones de manera amigable la entrega del inmueble al arrendatario, quien nunca lo hizo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Sigue alegando el actor, que conforme al contrato, el canon de arrendamiento se pacto inicialmente en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, suma que de común acuerdo se ajusto a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), canon que no ha cancelado e incumplido con su deber contractual, desde el mes de junio de 2013, estando insolvente hasta la fecha desde el mes de julio a diciembre de 2013, todo el año 2014, y los meses desde enero hasta noviembre del 2015, expresa el actor en su libelo, que el demandado no ha cancelado hasta la presente fecha veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento consecutivos, lo cual representa una suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 58.000,oo). Que debido al incumplimiento reiterado del arrendatario de cumplir con su deber contractual de cancelar el canon de arrendamiento fue el motivo por el cual en el mes de agosto de 2014 inicio el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia y por Resolución 00742 de fecha 18 de febrero de 2015 de dicha oficina se habilito la vía judicial.

Instrumentos que acompaña el accionante con el libelo de demanda: 1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2010. 2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble a nombre del demandante, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2000, registrado bajo el N° 30, Tomo 23, Protocolo 1°. 3) Copia certificada del Expediente Administrativo Nº MC-00999/08-14, intentado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha seis (06) de agosto de 2014.

II. TRAMITACION DE LA CAUSA

Se admite la demanda en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, conforme lo dispone la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ordenándose la citación del demandado para el quinto (5º) día de despacho, después de citada para celebrar la audiencia de mediación, advirtiéndole a las partes que si no se lograre conciliación alguna, queda emplazada la demandada para el décimo (10º) día siguiente de despacho, contado a partir de haberse agotado la audiencia de mediación, para la contestación a la demanda.

El demandado, fue citado personalmente, según consta en exposición del Alguacil Natural de este despacho de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, celebrándose la audiencia de mediación en fecha once (11) del mismo mes y año, con la sola asistencia de la parte actora.

Encontrándose la causa en la etapa probatoria, tal como lo dispone el Artículo 108, primer aparte de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
III. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA

Con el escrito libelar el actor acompaño los siguientes medios de pruebas.
Como prueba documental promovió:

1. Copia simple del documento de adquisición del inmueble, para demostrar su propiedad.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR.
3. Copia certificada del expediente emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No presento escrito de pruebas.

IV. CONSIDERACIONES

Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y citado en forma personal al demandado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se verificó la misma, puesto que dicha parte no presentó su escrito de contestación tal como lo dejo asentado con antelación este tribunal; en tal sentido, el Artículo 108 eiusdem, prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.

Planteada así la situación, corresponde a esta Sentenciadora, verificar si en la presente causa, se verifica la confesión ficta, en tal sentido, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).


Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…omissis… c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones...omissis...La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’…omissis…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, sobre la confesión ficta dejó asentado:

“…omissis…Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso: ‘…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”
En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…omissis…”
De las normas citadas, así como del criterio jurisprudencial y doctrinal, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: si nada probare que le favorezca y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, aplicando lo antes trascrito al caso bajo estudio, en relación al primer supuesto, esto es: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto, la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, establece en el Artículo 107: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…omissis…”, observando este Tribunal que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2016, verificándose la audiencia de mediación al quinto día de despacho, tal como lo prevé el Artículo 101, ejusdem, el día once (11) del mismo mes y año, con la sola asistencia de la parte actora, contándose a partir de la fecha antes señalada los diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda, la cual debió realizarse según el calendario judicial llevado por este Juzgado para despachar, el día veintiocho (28) de septiembre de 2016, evidenciándose que la parte demandada no presento escrito de contestación, configurándose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta por la falta de presentación de la contestación en el lapso previsto en la Ley. Así se declara.

En relación al segundo supuesto, esto es que nada probare que le favorezca, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio que establece el Artículo 108 de la citada Ley, el demandado en la oportunidad establecida no presento escrito de promoción de pruebas, por lo que se evidencia que nada probó que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito contenido en el Artículo 362, para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.


En relación al tercer supuesto, esto es que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho, de la revisión efectuada al escrito de demanda se tiene que la parte actora, alega: que en fecha 30 de diciembre de 2010, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, antes identificado, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado en los Libros respectivos bajo el N° 21, Tomo 154, que la vigencia del contrato era inicialmente de un año, que solicito de manera amigable la entrega del inmueble y que nunca lo hizo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, que solicito la entrega del inmueble por cuanto se encuentra insolvente desde el mes de junio del 2013, iniciando el respectivo procedimiento por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en el mes de agosto de 2014, con la sentencia proferida por el Órgano respectivo, signado con el N° 00742.

Que solicita el desalojo, fundamentando la demanda en el Artículo 91, numeral 1 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

Constata esta Juzgadora, que el demandante en su escrito libelar solicitan el desalojo del inmueble de su propiedad, ampliamente determinado en actas, por parte del ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, fundamentando su pretensión en el Artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, numeral 1, referido a que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, acompañando al escrito de demanda, documentos que acreditan la propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito, y el procedimiento administrativo, acción prevista en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo cual hace conforme a derecho; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, por lo que considera esta Juzgadora, cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, puesto que la demandada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los hechos alegados por la actora y establecida que la demanda se encuentra ajustada a derecho, esta Sentenciadora declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, plenamente identificado en actas, respecto a la pretensión incoada por el actor de desalojo por causa de haber dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, del inmueble ubicado en la avenida 58A, casa No. 4-193, sector 19 de abril en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia y por consiguiente se ordena el desalojo por parte de la demandada del tantas veces mencionado inmueble, y, conforme a lo reclamado, se condena al pago por concepto de arrendamiento de veintinueve (29) pensiones arrendaticias que van del mes de julio de 2013, al mes de noviembre de 2015, que totalizan, en su conjunto, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo). ASI SE DECIDE.


V. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) LA CONFESION FICTA del ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano PEDRO AQUILES PIÑA CASTILLO, identificado en actas.
B) CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO seguido por el ciudadano PEDRO AQUILES PIÑA CASTILLO, contra el ciudadano JESUS DIOMAR FERNANDEZ ESCOBAR.
C) SE CONDENA al demandado al pago de veintinueve pensiones de arrendamiento, comprendidas entre el mes de julio del año 2013 a noviembre de 2015, que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo).
D) SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL DEMANDADO
E) SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO por haber sido vencido totalmente en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
(FDO)
Abg. MARIELA PEREZ de APOLLINI

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI



Reg 202



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el Expediente No. E-0096. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero