REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD No. S-173.
SOLICITANTES:
VIVIANA SULAY GUILLÉN CHOURIO y MARTÍN AUGUSTO GONZÁLEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.913.765 y 16.080.417 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.729, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos VIVIANA SULAY GUILLÉN CHOURIO y MARTÍN AUGUSTO GONZÁLEZ TREJO antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ plenamente identificado en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, los ciudadanos VIVIANA SULAY GUILLÉN CHOURIO y MARTÍN AUGUSTO GONZÁLEZ TREJO antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ plenamente identificado en autos, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio previa notificación del Ministerio Público. En fecha dos (02) de marzo de 2016, en Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, a los fines de informarle que sería realizada la conversión en divorcio.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado a la representación judicial del ministerio público.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos VIVIANA SULAY GUILLÉN CHOURIO y MARTÍN AUGUSTO GONZÁLEZ TREJO antes identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO. Así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y según decreto de separación de cuerpos y bienes proferido por este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2015, quedaron separados de la siguiente manera:
• A la ciudadana Viviana Sulay Guillen Chourio, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.913.765, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, se le adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes que se determinan a continuación: 1) Una nevera, marca: Frigdaire de 9 pies, modelo FRT093AG; 2) Una lavadora, marca: LG de 13 kilogramos, modelo: 1303TP; 3) Un microondas, marca: GIA, modelo: GMD-1909BM y 4) Una cocina de 20 pulgadas, marca Frigilux Inox, modelo COEFRSA-RY.
• Al ciudadano Martín Augusto González Trejo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.080.417, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, se le adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes que se determinan a continuación: 1) Una licuadora 2x1, marca: Gluttem, modelo: GL2101; 2) Un juego de comedor de cuatro (4) puestos; 3) Una cama matrimonial; 4) Un mueble multiuso.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VIVIANA SULAY GUILLÉN CHOURIO y MARTÍN AUGUSTO GONZÁLEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.913.765 y 16.080.417 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2013, acta No. 69.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (211).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
Sol. 173 – Separación de Cuerpos y Bienes – VIVIANA GUILLÉN y MARTÍN GONZÁLEZ.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la Solicitud No. S-0173. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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