REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
SOLICITUD N°: 533.
SOLICITANTES:
HUMBERTO TULIO TREJO y LENNYS BEATRIZ PIRELA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.159.567. y V.-7.820.216 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9.874, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de noviembre de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-12517-2016 junto con los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de acta de matrimonio y 2) Copias simples de las cedulas de identidad de ambos cónyuges los ciudadanos HUMBERTO TULIO TREJO y LENNYS BEATRIZ PIRELA MONTIEL, antes identificados, todo constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:





II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos HUMBERTO TULIO TREJO y LENNYS BEATRIZ PIRELA MONTIEL, antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, ante el registrador civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número 94, de los libros llevados por esa Jefatura Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal en la urbanización La Paz, avenida 55, casa No 96c-06, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, relatan que de su unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos, acuerdan que los bienes que adquieran cada uno a titulo personal en fecha posterior a la presente solicitud de separación de cuerpos serán de única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera

Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos y Bienes y formulada por los cónyuges ciudadanos Magdalena Curalli García y Max William Villasmil González, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos Magdalena Curalli García y Max Villasmil González, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.739.874 y V.-13.008.329 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, según los términos expresados en la solicitud.

Se acuerda expedir las copias certificadas peticionadas en la solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (210).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en la Solicitud No. 0533. LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero