Exp. No. 286-16
SEP. CUERPOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 286-16.-
PARTES SOLICITANTES:
MARIA JOSE MEDINA METHEUS Y ANDRES FELIPE ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.986.170 y Colombiano, mayor de edad portador del Nro de pasaporte AM-990001, visa Venezolana Nro 1076129, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GALUE PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.630, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE MEDINA METHEUS y asistiendo al ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.986.170 y Colombiano, mayor de edad portador del Nro de pasaporte AM-990001, visa Venezolana Nro 1076129, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, el Tribunal le dio entrada formo expediente e insto a la parte a consignar poder especial para poder actuar en procedimientos de Separaciones y Divorcios.
En fecha primero (01) de noviembre del 2016, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALUÉ actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE MEDINA METHEUS antes identificada, solicita el desistimiento del proceso.
En fecha primero (01) de noviembre de 2.016, el Tribunal ordeno notificar al ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS GUTIERREZ del desistimiento solicitado.
En fecha siete (07 de noviembre del 2016, el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS GUTIERREZ, se dio por notificado y desistió del proceso.
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la abogada MARIA DE LOS ANGELES GALUE PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE MEDINA MATHEUS ya identificada, manifestó en nombre de su representado en forma espontánea y unilateral la voluntad de éste de desistir del procedimiento intentado, con facultades expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento, como se puede cotejar del poder, otorgado en fecha 22 de diciembre 2.015, que corre inserto al folio cuatro (04) y cinco (05). Asimismo, el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS GUTIERREZ Colombiano, mayor de edad portador del Nro de pasaporte AM-990001, visa Venezolana Nro 1076129, manifestó su voluntad de desistir del proceso planteado.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación de actas. Así se Decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA JOSE MEDINA MATHEUS Y ANDRES FELIPE ROJAS GUTIERREZ antes identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0070-16, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.








































JCC/Ra/emb.-
Sep.cuerpos
286-16