Exp. No. 410-16
DESALOJO DE VIVIENDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 410-16.-
PARTE DEMANDANTE:
ANA DIAZ DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-1.088.419, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
ALEJANDRO JOSE FUNG GUEVARA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.059.780.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, se recibió y se le dio entrada a la presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana ANA DIAZ DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.088.419, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada por la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora desistió del proceso en la presente causa, y solicitó la devolución de los originales consignados.
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA DIAZ DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.088.419, manifestó en nombre de su representada en forma espontánea y unilateral la voluntad de éste de desistir del procedimiento intentado, con facultades expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento, como se puede cotejar del poder judicial otorgado el 20 de octubre del 2016, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo estado Zulia.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación de actas. Así se Decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento, en la presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana ANA DIAZ DE PERDOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.088.419.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0080-16, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/emb.-.-
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