S-267-16
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de noviembre de 2016
206° y 157°
SOLICITANTE: IRANIA SOTO GONZALEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Inadmisible por falta de cualidad procesal.-
I
ANTECEDENTES
El once (11) de noviembre del 2016, la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, atribuyéndose la condición de apoderada de la ciudadana IRANIA SOTO GONZALEZ, presentó solicitud de rectificación de acta de Nacimiento, a fin de que se realice el cambio de numero de cedula de identidad de la ciudadana Carmen González del certificado de Nacimiento y de la Partida de Nacimiento (Comprobante N° 10.806.302 por cedula laminada N°, 22.174.074), ante el registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal le dió entrada, e instó a la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, ya identificada, a consignar documento poder que la acredita como representante de la ciudadana IRANIA SOTO GONZALEZ.
En fecha 17 de noviembre, la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, ya identificada, informó: “que la ciudadana IRANIA SOTO GONZALEZ, ya identificada, no ha podido obtener su cedula de venezolana, por lo que en ninguna notaria ella puede otorgar poder, por tal motivo su madre me otorga el poder para que yo actué, tramite y gestione por ante el Tribunal, a nombre de su hija, este es un poder especial para este fin solicitar el derecho que le corresponde de identificación o identidad personal”.(cursiva del Tribunal)
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, solicita al Tribunal el cambio de numero de cedula de identidad de la ciudadana Carmen González, del certificado de Nacimiento y de la Partida de Nacimiento (Comprobante N°, 22.174.074), de la ciudadana IRANIA SOTO GONZALEZ, ante el registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, también solicita una vez se de la sentencia Ejecutoriada de Solicitud de identificación o identidad Personal se sirva oficiar la SAIME, para que la ciudadana IRANIA SOTO GONZALEZ, pueda obtener su cedula de identidad.
III
MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, se hace pertinente hacer las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que el poder con el cual pretende actuar la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, fue otorgado por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero del 2016, bajo no.43, Tomo 19, folios 142 hasta 144, en el cual dicha otorgante manifiesta actuar en representación de su hija: “…Irania Soto González, venezolana, de veintiún (21) años de edad…”
Ahora bien antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la Capacidad, es una figura del Derecho Civil o del Derecho Político dependiendo del ángulo en el cual se analice, basta su enunciación para comprender la amplitud jurídica que el mismo contiene. El problema de la capacidad se encuentra además relacionado con el de la responsabilidad, no solo en materia civil, sino en materia penal.
La capacidad es definida como la medida aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos, ello viene dado por la cualidad de ser persona, de ser sujeto de derecho, con un alcance amplio, la capacidad puede clasificarse en:
CAPACIDAD DE GOCE: capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
CAPACIDAD DE EJERCICIO: Capacidad de ejercitar los derechos y contraer obligaciones de forma personal y comparecer a juicio a propio derecho.
El principio amplio y general es que todas las personas, por el simple hecho de existir, tienen capacidad jurídica o de goce, esta capacidad se adquieren al momento del nacimiento y se pierde al morir, para obtener la capacidad de ejercicio se debe cumplir con los requisitos que la ley señala, tales como la mayoridad, por ejemplo.
A fin de remediar la incapacidad de hecho de las personas y por exigencia del principio de igualdad ante la ley de todas ellas por lo cual queda suplida esa incapacidad. La representación tiene lugar cuando se asigna una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de éste y realice los actos para los cuales el titular está legalmente impedido. Él actúa por sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del incapaz, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
La representación presenta los siguientes caracteres:
- Es legal porque proviene de la ley.
- Es necesaria porque no puede prescindirse de ella.
- Es dual y conjunta ya que está conferida a dos representantes, el representante legal individual y el representante promiscuo.
- Es controlada ya que está sujeta a la aprobación judicial.
La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, pero quedan exceptuados de la representación genérica que envisten los representantes los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto. Actos de esta índole son: el matrimonio, el reconocimiento de filiación, el testamento, la acción de divorcio, la revocación de donación por ingratitud del donatario.
Siendo por tanto la capacidad, la aptitud bien para el goce, o el ejercicio, la incapacidad es la ausencia de la aptitud por los motivos que la ley señale, el cual esta circunscrito de esa manera, de acuerdo a principios de que la incapacidad esta establecida por norma.
La capacidad procesal, es definida de igual forma por el Autor Henríque La Roche 2006 como:
“La capacidad de ejercicio o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismas, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), de forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y las vicisitudes que ocurren en el mismo, sin embargo esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo bien sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental, o de los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir que no estén capitis –disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cuartela, según la naturaleza y gravedad de la disminución de la capacidad”. (cursiva del tribunal)
Así las cosas, cabe recordar que en nuestro país existe la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, dicho postulado reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (cursiva del tribunal)
Así mismo, el artículo 257 de nuestra carta magna dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”(cursiva del tribunal)
Ahora bien, visto los postulados constitucionales descritos, se encuentra este operador de justicia en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y así entrar a analizar sobre la admisibilidad de la presente causa.
Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa este Tribunal oficioso, señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (cursiva del tribunal)
En consonancia con lo expuesto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”(cursiva del tribunal)
En el caso de marras la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, ya identificada, quien ostenta poder de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, pide que se rectifique la partida de nacimiento de la ciudadana IRANIA SOTO GONZALEZ, mas sin embargo no expone actuar bajo el régimen de representación o asistencia que establece el artículo 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual este Juzgador considera que al no alegar ello, la parte interesada en subsanar los errores alegados, cuenta con capacidad para obrar en juicio, y proponer lo conducente a sus intereses. Es por este motivo y en atención a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud por considerar que la solicitante no cuenta con la cualidad procesal, que le permita actuar en régimen de representación establecido en los artículos 136, 137 así como en el 150 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad procesal, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, actuando como apoderada de la ciudadana Carmen González, ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo bajo no. 0076, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
JCC/Ra/j.v.-
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