Exp. No. 022-16
CONVERSIÓN EN DIVORCIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 022-14.-
PARTES SOLICITANTES:
JESUS DEL MONTE BARROSO BECERRA y YOELY DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.722.699 y V-14.833.975, respectivamente, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos JESUS DEL MONTE BARROSO BECERRA y YOELY DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.722.699 y V-14.833.975, respectivamente, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53691, y del mismo domicilio.
Consta en las actas que: En fecha primero (1ª) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JESUS DEL MONTE BARROSO BECERRA y YOELY DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, plenamente identificados, posteriormente, mediante escrito de fecha quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JESUS DEL MONTE BARROSO BECERRA y YOELY DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, ya identificados, solicitan la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto, consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio ambos admiten el hecho de no poseer bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil. Ahora bien, dicho esto y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JESUS DEL MONTE BARROSO BECERRA y YOELY DEL CARMEN CASTILLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.722.699 y V-14.833.975, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el No. 174. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0079-16, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/j.v.-
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