REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTION PREVIA PREVISTAS EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Vista la anterior demanda presentada el 13 de julio del 2016, y admitida por esta sala el 18 de julio del 2016, por la ciudadana LIGIA MARIA DE FREITAS HEREIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 15.748.139, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 10.413.760 representada en este acto por los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, WILVER ALBERTO LUGO BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO ESCALANTE ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.767.769, 22.481.061 y 20.661.641 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 203.897 y 220.536 respectivamente, en contra del ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.483.523, y de este domicilio, debidamente representado por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 11.875.558 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.755, Relativo al juicio de DESALOJO.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente Sentencia Interlocutoria, observado en primer lugar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de octubre del 2016, expuso:
Alego la cuestión previa establecida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Alega la parte demandada que en fecha 29 de octubre del 2014, recibió una oferta de venta por parte de los demandantes, oferta que fue respondida de manera efectiva el 02 de noviembre del 2014, dicha oferta de compra no se ha concretado porque los demandantes pretenden cobrar en moneda extranjera, a través de llamada telefónicas, no siendo esto legal ni procedente por cuanto las negociaciones en la Republica Bolivariana de Venezuela deben hacerse en moneda de libre circulación en el país.
La parte demandada opuso la carta de aceptación de compra, como también opuso la notificación extrajudicial que hizo la ciudadana LIGIA DE FREITAS por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 16 de junio de 2016, la mencionada ciudadana actuando en nombre propio y en representación de su hermana LIVIA DE FREITAS, notifico al demandado para que corra la prorroga legal desde el 18 de julio del 2016 hasta el 18 de julio del 2019.
En fecha 17 de octubre del 2016 la parte demandante contradice a la cuestión previa alegada de la siguiente forma:
Alega la parte demandante que niega rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada por cuanto no existe una condición o algún plazo pendiente que los imposibilite a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, como también expresa que resulta inviable que la parte demandada alegue una cuestión previa basada en una copia fotostática simple la cual cataloga como una oferta de venta.
En fecha 17 de octubre la secretaria titular de este tribunal dejo constancia que omitió involuntariamente la certificación de los documentos presentado en original a efectos vivendi.
Alega la parte demandante que la parte demandada a los fines de oponer la cuestión previa acompaño en su escrito de contestación una copia fotostática simple de lo que catalogo como “carta de aceptación de compra” en dicha carta se puede apreciar que nunca fue recibida, quedando evidenciado que hasta el día de hoy han transcurrido 23 meses aproximadamente, y el demandado no ha demostrado la intención de comprar el inmueble.
En fecha 18 de octubre la parte actora desconoció y negó los instrumentos privados presentados por la parte demandada donde efectivamente la secretaria natural de este tribunal certifica que tuvo a su vista los originales at efectus videndi de los documentos privados, desconociendo y negando de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363-1364 y 1368 del Código Civil. Desconocimiento o Negación que se hace por cuanto los mismos se produjeron en juicio como emanados de sus representantes cosa que no es cierta, ya que no es cierta, ya que el instrumento privado al folio 100 de las actas procesales, nunca fueron firmados por mi cliente, razón por la cual, negamos su firma, de igual manera el documento agregado al folio 101, no fue recibido ni firmado en señal de aceptación por parte de mi representada, por lo que negamos y desconocemos la firma de aceptación del contenido de dicho documento.
Niega, rechaza y contradice la cuestión previa alegada por cuanto no existe por parte de su mandante condición o plazo pendiente que lo imposibilité acudir al órgano jurisdiccional para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, por incumplimiento de las obligaciones contractuales derivados de los contratos de arrendamiento, alega que dicho documento privado no se encuentra suscrito por sus representadas por lo que la parte demandada no puede establecer que dicho documento emana de ellas
Previa observancia de los alegatos de las partes este Tribunal trae a colación el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 7° La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Esta cuestión previa, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto.
Ateniéndose a la enseñanza de Francesco Carnelutti, el vocablo condición, strictu sensu, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aun no lo ha sido. La cuestión previa solo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación
procesal. La acción se encuentre suspendida a una condición impuesta por las partes o por la ley o el vencimiento de un plazo no cumplido.
En cuanto a esta cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Jurisdicente verifica si efectivamente el fundamento de la presente acción, se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente. En efecto, del análisis realizado de la presente actas procesales y el fundamento legal en el cual se basa la demandada para oponer la referida cuestión previa observa esta sentenciadora que el actor en su escrito libelar, demanda el subarrendamiento realizado por la parte demandada del inmueble objeto del contrato.
Esta jurisdicente observa que la condición debe estar expresamente contenida en el contrato aludido no deducida de los acontecimientos futuros e inciertos, como lo alegado por el demandado, en consecuencia en el presente caso no existe tal condición, ya que dicho planteamiento es materia de fondo como seria valorar la notificación judicial y las comunicaciones de ofertas de venta, consignadas con la contestación de la demanda, es justamente lo controvertido en el presente juicio, por lo que en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.
Por lo que una vez analizada esta doctrina, esta Jurisdicente concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada al no estar alegada dentro de los presupuestos procesales antes señalados, es decir, al no estar encuadrado en una condición pendiente; la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los argumentos antes expuesto este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, lo siguiente:
1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA: incoada por la parte demandada ciudadano ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.483.523, y de este domicilio, debidamente representado por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 11.875.558 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.755, en el juicio que sigue en su contra por la
ciudadana LIGIA MARIA DE FREITAS HEREIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 15.748.139, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 10.413.760 representada en este acto por los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, WILVER ALBERTO LUGO BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO ESCALANTE ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.767.769, 22.481.061 y 20.661.641 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 203.897 y 220.536 respectivamente, por Desalojo.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 07 días del mes de Noviembre del 2016. Años 205° y 156°.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo 2:00 p.m. se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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