REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

Expediente Nro. 3.812-2014.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.669, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YOLIS KARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.216.666, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra MADERY CUCINE, C. A., con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimada la demanda en la cantidad de TRESCUIENTOS DIECIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 317.500,00).
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2014, se ordenó la citación de la demandada empresa MADERY CUCINE, C.A., en fecha 29 de Julio de 2014, la parte actora mediante diligencia solicito los recaudos de la citación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en fecha 08 de Agosto de 2014, el Alguacil de este juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 08 de Agosto de 2014, la parte actora solicito se librara los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha 22 de Septiembre de 2014 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 06 de octubre de 014, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal. En fecha 04 de Noviembre de 2014 los ciudadanos EVELIN RANGEL URDANETA Y HECTOR ANDRES PUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.761.615 y 20.205.859, respectivamente en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MADERY CUCINE, C. A., otorgaron poder apud-acta a la abogada MARTHA RICÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.567, quedando citada la demandada para dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 17 de Diciembre de 2014 la demandada presento escrito de contestación de la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realitiva al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6º referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha el 26 de Enero de 2015, dicto resolución declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta y ordeno a la parte actora subsanar el defecto alegado, a tal efecto la parte actora en fecha 29 de enero de 2015 presento escrito de subsanación de cuestión previa. En fecha 05 de Febrero de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contradiciendo la subsanación de la cuestión previa, de manera que siendo la oportunidad legal, este tribunal dictó resolución en 19 de Marzo de 2015 declarando DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cual en fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención opuesta por la parte demandada-reconviniente, por lo cual en fecha 08 de Marzo de 2016, la parte actora-reconvenida presento escrito de contestación, vencido el lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2015, fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó en fecha 15 de mayo de 2015, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal se procede a establecer los límites de la controversia en fecha 27 de Mayo de 2015 y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.015, asi mismo, se ordeno oficial al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se fija La inspección judicial para el vigésimo día de despacho a la 1:00 p.m.
En fecha 30 de Julio de 2015, día y hora fijado para llevar a efecto la inspección judicial, se declara desierto, por cuanto la parte promoverte no compareció, en fecha 04 de Agosto de 2015 la parte actora estampó diligencia solicitando nueva oportunidad para la prueba de inspección judicial, en consecuencia en Tribunal fija el tercer día de despacho para dar cumplimiento con la inspección judicial promovida. En fecha 07 de Agosto de 2015 a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se llevo a cabo la inspección judicial. En fecha 22 de Septiembre de 2015 la parte actora solicita mediante diligencia el computo de lapso trascurrido desde la fecha de recibo del oficio del SENIAT sin impulso de la parte promoverte, a tal efecto la secretaria estampa mediante diligencia en fecha 25 de Septiembre de 2015 el computo solicitado. En fecha 28 de Septiembre de 2015 La parte actora introduce escrito solicitando el decaimiento procesal en la evacuación de una prueba por la parte demandada y asi mismo la fijación de la ausencia oral correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2015 se pronuncia negando el pedimento de la parte actora y ordena al Alguacil llevar el oficio al SENIAT a los fines de la evacuación de la referida prueba. En fecha 16 de Noviembre de 2015 se ordeno notificar a las partes a los fines de que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones se fije la fecha para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 17 de Marzo de 2016, el Alguacil de este juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en la misma fecha, la parte actora solicito se librara los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma. En fecha 31 de Marzo de 2016 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de notificación, en virtud de lo cual en fecha 10 de Mayo de 2016, la secretaria estampó diligencia fijando la audiencia oral para el 09 de Junio del presente año, la cual fue imposible realizar por cuanto no hubo despacho en este Juzgado, en virtud de lo cual en fecha 16 de Septiembre de 2016 el Tribunal fija el 17 de octubre de los corrientes para llevarse a efecto la audiencia oral, la cual fue celebrada en la mencionada fecha y se realizó el pronunciamiento del dispositivo oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la trascripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, escrito de reconvención, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora-reconvenida que al estar interesada en contratar la fabricación del equipamiento para la cocina de su apartamento signado con el Nº 14B del edificio Residencias Taomina, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta) con Avenida 8 (Santa Rita) de la ciudadana de Maracaibo; Estado Zulia, en fecha 31 de Septiembre de 2012 obtuvo un presupuesto de la empresa MADERY CUCINE, C. A., según diseño presentado y aprobado por mi representada por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) que en definitiva y otorgado un descuento quedó convenido en SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), siendo las siguientes condiciones de pago: 60% al contratar, 45% al entregar la mercancía; y 5% antes de la entrega total de la mercancía y la culminación. En este sentido se efectuó una contratación verbal y la empresa contratada aceptó que se le hicieran abonos parciales. Así mi representada le hizo los siguientes pagos: 03 noviembre de 2012 Bs. 6.000,00; 01 de diciembre de 2012 Bs. 10.00,00; 30 de diciembre 2012 Bs. 10.000,00; 09 de febrero de 2013 Bs. 10.000,00; 23 de marzo de 2013 Bs. 10.000,00; cancelando en total para la ultima fecha citada, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00), equivalentes a mas del sesenta y cinco por cierto (65%)del precio convenido.
Alude la accionante-reconvenida que cubierto mas del cincuenta por ciento (50%) del precio convenido para el mes de marzo de 2013, a la fecha – mas de un año después- la empresa contratada no ha iniciado la fabricación de la cocina contratada en un claro incumplimiento de la fabricación de la obligación de hacer convenida con mi representada, lo que se demuestra fehacientemente con la Inspección Judicial Practicada, ocasionando daños de proporciones, toda vez que mi mandante, residiendo en su vivienda ha tenido que estar adquiriendo lo indispensable para su alimentación y la de su familia en restaurantes, lo cual si tomamos en cuenta en el transcurso de mas de un año para la fabricación contratada, implica UN DAÑO PATRIMONIAL, que durante dicho lapso –más de un año-, adquiriendo lo necesario se puede estimar en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios, para un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.500,00)
Alude la demandante-reconvenida que del artículo 10167, se evidencia la necesidad de existencia de dos (02) presupuestos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de un de las partes respecto de sus obligaciones. De allí que a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe el órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Señala la actora-recovenida que la doctrina venezolana ha sostenido que los contratos consensúales, donde se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes, son aquellos acuerdos mediante los cuales las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato que habrá de realizarse en un plazo cierto de determinadas condiciones, de lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión o no a uno de los contratantes del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización del contrato; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio del contrato prometido, siendo fundamental por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante el mismo, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejecutar lo contratado. En relación al segundo requisito señalado, el incumplimiento de un de las partes de sus obligaciones, la interposición de la presente acción evidencia la presencia del mismo.
Alega la demandante-reconvenida que cuando las partes celebran un contrato sinalagmático, regulan el orden en que cumplirán sus prestaciones reciprocas, pero si no determinan el orden del cumplimiento de sus obligaciones, cada contratante, como solo consiente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burladas sus esperanzas si estuviese obligada a entregar lo que ha prometido sin recibir el mismo tiempo aquello que se prometió a cambio. De allí, que a los fines de la resolución de la evidente contradicción planteada, se considera conveniente transcribir el criterio doctrinal del autor Leyva Saavedra, quien refiere que la interpretación contractual puede realizarse de la siguiente forma: …”Las reglas de interpretación de los contratos estandarizados estudiadas podemos reducirlas a lo siguiente: en caso de de contradicción o divergencia entre dos cláusulas generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato” En este orden de ideas, en los casos dudosos que no puedan resolverse según lo anterior, se deberá estar siempre a favor del deudor –contratante-, aun cuando en los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas y ello hace establecer que siempre debe atenderse a la equivalencia de las prestaciones.
Alude la actora-reconvenida que en el presente caso, aplica el contenido del articulo 1.211 del Código Civil, que reza… Articulo 1211.-“El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sol fija el moemtno de la ejecución o de la extinción de la misma”, Es doctrina pacifica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que les favorece. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
Señala la acciónate-reconvenida que la procedencia de los daños y prejuicios que por la situación planteada han sido causados, los cuales fueron discriminados precedentemente, se debe señalar que el artículo 10185 del Código Civil, entendiendo por daño toda lesión disminución o menoscabo sufrido por un bien o interés jurídico de una persona, constituye la violación de uno o varios derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producido por un hecho de otro, que genera a su favor la facultad de obtener una reparación de parte del agraviante o autor del hecho dañoso. Por su parte, hecho ilícito y daño son dos (2) fases de un mismo fenómeno social: observado desde el prisma del sujeto que realiza la acción se configura el hecho ilícito; visto desde el ángulo del sujeto pasivo se tiene el daño. Cronológicamente, el daño es la consecuencia inmediata del hecho ilícito. Hablar de daño es aludir necesariamente a su reparación, al llamado daño resarcible, el cual requiere para su conformación la relación de causalidad, demostración de su realización por parte del agresor con culpa p dolo. Su contrariedad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y la violación de los derechos subjetivos del agraviado. En materia de daño, se puede distinguir esencialmente dos (2) tipos: EL DAÑO PATRIMONIAL Y EL DAÑO MORAL. En este caso me referiré al primero de ellos, que viene a ser el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen y está integrado o puede ser de dos (2) tipos: EL DAÑO EMERGENTE, que se refleja por el perjuicio realmente sufrido y comporta o conlleva un empobrecimiento del patrimonio en sus valores; y el LURO CESANTE, que consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir la victima del hecho dañoso. Para que el daño patrimonial sea resarcible debe cumplir con cuatro (4) requisitos fundamentales: Debe ser CIERTO, actual o futuro, o dicho en otras palabras, opuesto al o eventual e hipotético; debe ser SUBSSITENTE, o sea, no debe haber desaparecido o deja de existir; debe ser PERSONAL, propio de quien lo reclama; y debe ser LEGITIMO, o licito, no debe provenir de actos que configuren delitos. En materia de DAÑOS PATRIMONIALES, el daño emergente, como antes se afirmo, viene a ser el perjuicio realmente sufrido y en consecuencia es el mas fácil de probar, por cuando se configura en un menoscabo o lesión tangible y de fácil determinación, aun cuando su valoración exija ciertos presupuestos. Por su parte, el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la perdida de una ganancia o de una utilidad económica por parte de la victima o sus familiares como consecuencia del daño, la que se habría producido si el evento daño no se hubiera verificado.
Señala la parte actora-reconvenida que habida consideración de lo expuesto demanda para que PRIMERO: Cumpla en un plazo perentorio con el contrato existente para la fabricación e instalación de los GABINETES DE COCINA en el apartamento signado con el Nº 14B del Edificio Taormina, ubicado en la Calle 67 (Cecilio Acosta) con la avenida 8 (santa Rita) de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: le pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.500,00) por concepto de daños patrimoniales causados, los cuales fueron descritos en el cuerpo del presente libelo y se dan por reproducidos íntegramente. TERCERO: Los intereses causados desde esta fecha y hasta la del cumplimiento exacto y total de lo demandado, calculados a la tasa de mercado, mas la indexación monetaria a que hubiere lugar. CUERTO: Las costas procesales y dentro de ellas, los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados conforme lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada-reconveniente admite que en fecha 31 de septiembre de 2012 la actora obtuvo presupuesto de su representada, para la fabricación de un gabinete de cocina según diseño por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) y que al mismo se le otorgó un descuento y quedó convencionalmente en SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), pero con la condición de que la suma convenida fuera pagada totalmente en un plazo no mayor de noventa días continuos; asi mismo admite que recibió la suma de dinero en el mismo orden mencionado y en las fechas señaladas soportadas con los recibos que se acompañan al libelo de demanda y que fueron emitidos por si representada, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES(Bs. 46.000,00), en calidad de abono a la referida contratación, que si bien es cierto que no es política de su representada aceptar pagos parciales y/o abonos, no es menos cierto que, como un acto de buena fe por parte de su representada, acepto a la demandante que hiciera abonos, tal como lo especifica en el libelo, con la única intención por cuenta de su representada de llevar a feliz término la referida contratación pero, los mismos debían hacerse en forma continua, reiterada y consecutiva de la misma forma en que se estaban realizando hasta la total cancelación y/o pago de las sumas contratadas, ya que, en ningún caso suponía una venta a crédito (es decir la entrega de las mercancías con pago posterior de precio y/o plazos) sino en todo momento una VENTA DE CONTADO, es decir, tal y como se evidencia de los recibos de abono la enmienda en sello húmedo “LA MERCANCÍA DEBE ESTAR TOTALMENTE PAGADA PARA SER ENTREGADA E INSTALADA”, pero es el caso que, desde el 23/04/2013 que se recibió el último abono hasta la fecha no se recibieron las sumas de dinero correspondientes y contratadas, muy a pesar de las diversas llamadas que se le hicieron a la actora para ponerla en cuenta de su atraso, lo cual a su ves retrasaba la producción.
Niega, rechaza y contradice la demandada que las condiciones de pago habían sido 60% al contratar, 45% al entregar la mercancía; y 5% antes de la entrega total de la mercancía y la culminación, toda vez que se desprende y lee perfectamente en el mismo presupuesto que consigna en autos la parte demandante que, las verdaderas condiciones de pago fueron 50% PARA LA CONTRATACIÓN, 45% PARA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA, ES DECIR ANTES QUE LAS MISMAS FUERAN ENTREGADAS pero, que estaba claro que, como su representada esta aceptando pagos en abono, dicho porcentaje debía ser abonado para cubrir los costos de producción, de forma consecutiva y reiterada hasta cubrir el monto porcentual, y que en la misma medida se establecería la fabricación y por ultimo 5% al estar instalando en el sitio, a lo cual cabe mencionar y explicar que el 50% que se exige para contratar se destina a la adquisición de materias primas tales como compuestos, pegamentos laminados, madera, chapa, bisagras, correderas, tornillos, clavos, perfiles de aluminio, si fuera el caso, tiradores, piedra de granito, resinas, etc., que muchas veces es insuficiente ya que no sol ose trata de cubrir el precio valor de mercad de las mismas si no que intervienen una serie de gastos administrativos como personal para contactar proveedores, personal de compra y gastos de transporte y/o fletes de mercancías; el 45% que se exige durante la fabricación y antes de la ENTREGA, es decir el mismo debe ser pagado en su totalidad para programar la entrega, este porcentaje no es indispensable para cubrir los gasto de fabricación que van desde la mano de obra, pasando por la maquinaria y disco de recorte, asi como el afilado de los mismos durante dicha fase, hasta herramientas y utensilios de remate como mechas etc. Siendo este un proceso bastante rápido complejo, y el 5% al estar instalando este, este último pago es para cubrir gastos de transporte, mano de obra y costos de instaladores. Siendo este el caso que nos ocupa, que por la prenombrada ciudadana YOLIS MARTINEZ, apenas si cubrió un 5% del 45%, restante, es decir, en ningún momento cumplió con su obligación del 50% mas el 45% que debió ser cubierto en abonos posteriores al último recibo y que no realizo oportunamente, y que hasta la presente fecha no han sido recibidos por mi representada de manos de la demandante y que en todo cado tendrían que ser indexados por tanto tiempo trascurrido.
De igual forma en el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora de que no ha iniciado la fabricación, toda vez que cuando recibió el último abono procedió y dio inicio al proceso de transformación de las materias primas, específicamente al encolado de las laminas para transfórmalas en los laterales, fondos y pisos de los muebles contratados, asi como entrepaños y gavetas con sus respectivos pagos de la mano de obra de dichos trabajos pero, que no pasaron a la fase de ensamblaje por falta de pago de la referida demandante toda vez que son una pequeña empresa y no soporta las diversas fases de fabricación sin el debido pago de sus clientes.
Asi mismo niega, rechaza y contradice algún incumplimiento por su parte en cuanto a obligaciones convenidas, toda vez que el único incumplimiento de la obligación convenida, devino de la parte actora por su falta de pago, tal y como lo señala el articulo 1.527 del código civil “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. Y desde marzo de 2013, ultima fecha abono la presente fecha ha transcurrido casi dos largos años, que si bien es cierto que el plazo se había extendido su representada por que ya supera los noventa días, tampoco es para que asumiera un periodo tan largo e indefinido.
Niega, Rechaza y contradice ser de alguna forma responsable de ningún tipo de daño patrimonial por la faltas de la entrega de un bien que aun hasta la fecha no ha sido recibido, tal y como lo establece el articulo 1.493 del Código Civil “el vendedor que no ha acordado plazo para el pago no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio” en tal sentido, no se debe aludir un daño patrimonial por la falta de entrega de un bien que aun no ha sido pagado su precio.
De igual forma niega, rechaza y contradice de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil el valor estimado de la presente demanda por considerarlo EXAGERADO, toda vez que QUINTUPLICA LAS SUMAS CONTRATADAS., por su parte y por la otra involucra un daño patrimonial inexistente.-
Por ultimo indica que en virtud de los hechos y fundamentos de derechos anteriormente señalados, que evidencian de forma inequívoca la ausencia o inexistencia de un verdadero interés mediante el cumplimiento de sus obligaciones convenidas como compradora, en tal sentido solicita al Tribunal desestime íntegramente el petitorio de la demandante siento que, si alegare algún vicio de consentimiento y propusiera el pago del precio, es evidencie que con el pago del precio durante el primer trimestre del año 2013, su representada hubiere “complementado la fabricación posterior entrega de las mercarías contratadas” de igual forma sin el pago del precio hasta la presente hecha no puede obligársele a cumplir con el referido contrato, ni mucho menos hacerla responsable de un supuesto daño patrimonial y sus intereses y en consecuencia sea condenada en constas la parte actora toda vez que, no cumplió con las obligaciones contraídas en tiempo justo antes de intentar la presente acción.-

DE LA RECONVENCIÓN.
La parte accionada-reconviniente a tenor de lo establecido en el articulo 1.531 del Código de Procedimiento Civil solicita la resolución del referido contrato de compra venta, el cual establece: “Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el termino paral a entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo mas largo”.
Siendo que la venta, tal y como lo establece el artículo 1.474 es un contrato por el cal el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una y el comprador a pagar el precio; con el respetivo reintegro de las sumas de dinero a que hubiere lugar, una vez que deducido los daños y perjuicios a que están referidos los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.264 ejusdem los cuales solicita de este digno tribunal sean calculados y deducidos íntegramente de las sumas de dinero a reintegrar por la resolución del referido contrato.
De igual forma y en el mismo orden de ideas solicita a este Tribunal que una vez declarada con lugar la presente reconvención por Resolución de Contrato y de conformidad con el con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil sea condenada en costas procesales a la contraparte.
Por su parte la actora-reconvenida niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta por no ser ciertos los fundamentos de la misma, ni aplicable el derecho deducido; en efecto, se fundamenta la pretensión sobre la base del contenido de los artículos 1.531, 1.474, 1.277 y 1.264 del Código Civil, referidos en el orden de su alegación, al momento en que se verifica la resolución de los contratos sobre las ventas de cosas muebles, cuando en interés del vendedor –parte demandada- el comprador no se ha presentando a recibir la cosa antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla, no haya ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo mas largo para esto; a la obligación del vendedor a trasferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio; al reintegro de las cantidades de dinero a que hubiere lugar una vez deducidos los daños y perjuicios, los cuales justifica o trata de justificar en el contenido de los artículos 1.271 y 1.277 del texto civil sustantivo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.264 “eiusdem” cuyo tenor se refiere a que las obligaciones deben cumplirse como son contraídas.
Señala la demandante-reconvenida que el libelo de la demanda y la documentación anexa, incluida la Inspección Ocular que habiendo sido preconstituida fue acompañada, evidencian de sobremanera lo acontecido en este caso y resulta falaz que ahora se trate de revertir lo sucedido pasando de deudores a acreedores, sin tomar en cuenta los daños los daños causados a mi representada, ampliamente demostrados en la secuela del proceso hasta la fecha y a reserva del cúmulo probatorio a ser presentado dentro de la correspondiente oportunidad legal.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA-RECONVENIDA.
1.- Ratifica el contenido de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda:
• Propuesta y Oferta de fabricación de la cocina
• Recibo de abono de cuenta de fecha 03 de Noviembre de 2012 por Bs. 6.000,00
• Recibo de abono de cuenta de fecha 01 de diciembre de 2012 por Bs. 10.000,00
• Recibo de abono de cuenta de fecha 30 de diciembre de 2012 por Bs. 10.000,00
• Recibo de abono de cuenta de fecha 09 de Febrero de 2013 por Bs. 10.000,00
• Recibo de abono de cuenta de fecha 23 de Abril de 2013 por Bs. 10.000,00.

Por cuanto estos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

2.- Promueve Inspección Judicial en el apartamento Nº 14B, ubicado en el Edificio Residencias Taormina, situado en la calle 67 (Cecilio Acosta) con avenida 8 (Santa Rita) en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia por así haberlo manifestado y por así haberlo observado que en el inmueble inspeccionado en el área de la cocina, no se aprecia fabricación de equipamiento de la cocina, se aprecia el horno colocado sobre dos gaveras, el lavaplatos automático colocado en el piso, la misma es valorada favorablemente por este Juzgado. Así se Decide.-

3.- Ratifica el contenido de factura Control Nº 1170 emanada del Restaurant Las Estrellas, C. A. (R.I.F. J-070366150-6), ubicado en la Avenida 3 (Bella Vista), Nº 75-73, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 18 de Agosto de 2014, el cual cubre el expendio de comidas durante trescientos sesenta y cinco (365) días no consecutivos, transcurridos entre el 1° de Abril de 2013 y el 15 de Agosto de 2014, por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 183.500,00). Conforme a la prueba de información rendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 2015, signada bajo el Nro. 1706, y agregada a las actas el día 10 de noviembre de 2015, dicha factura no se encuentra en los registros del contribuyente Restaurant Las Estrellas, C.A., CHOP SUEY, por lo que la misma no le merece fe a esta Juzgadora y en consecuencia al quedar desechada la misma, no constituye medio probatorio para demostrar el pedimento realizado, por lo que se desecha en la presente causa. Así se Decide.-

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1.- Promueve y evacua oficio dirigido al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Omisis… “Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio identificado con el Nº 00389-2015 de fecha 17/06/2015, correspondiente al expediente Nº 3.812-2014. Recibido en esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia bajo el Nº 15297, en fecha 13/10/2015. Al respecto le informo, se aplico procedimiento de Verificación de Deberes formales en Materia de impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, donde se revisaron los libros de ventas y las facturas identificadas con el Nº 1170 de fecha 18 de Agosto de 2014, no se encuentra en los registros del contribuyente RESTAURANT LA ESTRELLA, C. A. RIF J-07036150-6. Conforme a la prueba de información rendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 2015, signada bajo el Nro. 1706, y agregada a las actas el día 10 de noviembre de 2015, dicha factura no se encuentra en los registros del contribuyente Restaurant Las Estrellas, C.A., CHOP SUEY, por lo que la misma no le merece fe a esta Juzgadora y en consecuencia al quedar desechada la misma, no constituye medio probatorio para demostrar el pedimento realizado, por lo que se desecha en la presente causa. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Tulio Álvarez Ledo. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.
“…JURISPRUDENCIA. La carga de la prueba según la posición del litigante. “(…) La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción…” Transcrito del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, página 402.

Este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en los procedimientos orales que se ha venido suscitando desde la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067 por ante este Despacho, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba. Por ello, el juicio oral simplifica en gran parte el procedimiento si los intervinientes en la audiencia preliminar le dieran el cabal cumplimiento a lo prescrito en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden es importante acotar que, el Dr. Emilio Calvo Baca ha señalado que, en el procedimiento oral, como suprema garantía del proceso civil, debe prevalecer la oralidad, brevedad, concentración e inmediación, por lo que concluye que la intención del Legislador Patrio sólo persigue un cambio en la mentalidad judicial con el propósito de que en un futuro próximo sea la regla en los Tribunales Civiles.
Visto el procedimiento de esta forma vale destacar que, son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 860 Ejusdem, por lo que podemos concluir que cumplidos los extremos previstos en los artículos 864 y 865 del citado Código, la audiencia preliminar es el pilar fundamental de la controversia, pues permite simplificar en gran parte el procedimiento pues es compatible con los sistemas oral y escrito; la reunión del Juez con las partes ya iniciado el proceso y antes de la etapa para practicar pruebas y de alegar, convenir en algunos hechos y considerar admitidos y probados con las pruebas aportadas en el escrito libelar y la contestación, considerarlas superfluas, impertinentes o dilatorias, reducir o precisar el objeto, complementar el pedido de pruebas y anunciar las que se proponen aportar en el lapso probatorio y verificar la regularidad procesal, en fin es un sistema de gran flexibilidad ya que permite la conciliación del proceso con la necesaria presencia de las partes y permite al Juez inmiscuirse en la controversia.
Se deja expresa constancia que el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, escrito de reconvención y escrito de contestación de la reconvención y las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida en el presente proceso, se observa que la parte actora-reconvenida reclama a la demandada-reconviniente: 1.- Que cumpla en un plazo perentorio con el contrato existente para la fabricación e instalación de los gabinetes de cocina, en el apartamento signado con el Nro. 14B, del Edificio Residencias Taormina, ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta), avenida 8 Santa Rita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2.- Pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 182.500,00) por concepto de daños patrimoniales causados; 3.- Pagar los intereses causados hasta el cumplimiento exacto y total de lo demandado; y 4.- Las costas procesales y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados; por su parte el demandado-reconviniente niega, rechaza y contradice que el incumplimiento del contrato haya sido imputable a su representada, por cuanto las verdaderas condiciones de pago fueron 50% para la contratación, 45% para la entrega de la mercancía y 5% al estar instalada dicha mercancía. Que al momento de contratar se destina la adquisición de materia prima y que en ciertas oportunidades es insuficiente, en virtud de que en algunos casos intervienen una serie de gastos administrativos, por lo cual siempre se exige el 45% de lo contratado antes de la fabricación y posterior entrega del producto, con el cual se exige el 5% al momento de la instalación. Que la ciudadana Yolis Martínez, no realizo oportunamente las cancelaciones respectivas, sin embargo su representada inicio la fabricación del producto, una vez recibidos los abonos, el cual no fue finalizado por falta de pago de la demandante, y en virtud de lo cual reconviene en que la presente demanda debe tramitarse bajo la modalidad de Resolución de Contrato de Compra-Venta, y que sean calculados los intereses y sumas de dinero a reintegrar por tal resolución. Observa esta Juzgadora que la presente acción se fundamenta en un Presupuesto de Gabinete de Cocina, emitido por la empresa Madery Cucine C. A., Cocinas Italo-Venezolanas, sin fecha cierta, empresa que se encuentra ubicada en la Av. Las Delicias, con calle 60C, Nro. 14-118 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. De RIF-J-29822387-1, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
Al respecto esta Juzgadora trae a colación las condiciones de pago, establecidas en el referido presupuesto que funge como el instrumento fundante de la presente demanda, y al respecto se aprecia lo siguiente: “50% para la contratación, 45% para la entrega de la mercancía y 5% al estar instalado el gabinete en el sitio”, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora-reconvenida debía cancelar el 50% del monto indicado, es decir, TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), conforme a las pruebas aportadas por la parte accionante-reconvenida, téngase los recibos de pago que rielan del folio 33 al 37, los cuales fueron emitidos por la demandada-reconviniente, por cuanto estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-. Se desprende que la parte actora-reconvenida a la fecha 23 de Abril de 2.013, abonó a la demandada-reconvenida un total de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00), lo que equivale a más del 50% establecido por las partes.-
Así pues, el Código Civil señala:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato que nace de un Presupuesto de Gabinete de Cocina, emitido por la empresa Madery Cucine C. A., Cocinas Italo-Venezolanas, sin fecha cierta, siendo el primero de los abonos realizados en fecha 01 de Diciembre de 2.012.-
De otra parte y en virtud de que la pretensión del accionante-reconvenido se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de la construcción de los gabinetes, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente. Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Establece igualmente, el artículo 1.212 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal”
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente. En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) causa lícita. Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de un cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada representada por Maduro Luyando: “Los elementos esenciales a la existencia del contrato” Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato” En el caso sub-iudice, observa el Tribunal que la parte demandada-reconviniente se compromete a fabricar unos gabinetes a la parte actora-reconvenida, y la parte demandante-reconvenida se obliga a cancelar el precio establecido. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se Decide.-
Aunado a lo anterior, debe esta Tribunal observar que las partes en dicho contrato acordaron que la accionante-reconvenida cancelaría el 50% para la contratación, el 45% para la entrega de la mercancía y 5% al estar instalado el gabinete en el sitio, tal y como se encuentra establecido en el presupuesto suscrito, se aprecia del referido presupuesto que las partes no establecieron plazo de vigencia del contrato suscrito, de manera que con la cancelación del primer abono se desprende el inicio del contrato y por consiguiente la obligación de las partes de cumplir con sus obligaciones.
En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, en su Tomo III, afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del Juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación de las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, recordando esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto de la contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT JAMES, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, al respecto le corresponde a este Juzgado analizar la procedencia de los pedimentos reclamados por la parte accionante-reconvenida: en lo que respecta al Primer pedimento que cumpla con el contrato existente para la fabricación e instalación de los gabinetes de cocina, este pedimento se deriva del cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada-reconviniente al suscribir el contrato, si bien la demandada-reconviniente alude que el dinero otorgado al momento de contratar se destina para la adquisición de materia prima y que en ciertas oportunidades es insuficiente, en virtud de que en algunos casos intervienen una serie de gastos administrativos, por lo cual siempre se exige el 45% de lo contratado antes de la fabricación, esta situación no se encuentra establecida en el contrato, por lo que mal podía alegar su exigibilidad, quedando de esta forma demostrado el incumplimiento de la parte accionada-reconviniente y consecuencialmente la procedencia del referido pedimento. Así se Decide.- En lo que respecta al Segundo Pedimento de que le cancelen la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 182.500,00) por concepto de daños patrimoniales causados, al respecto se aprecia de las actas que la parte demandante-reconvenida fundamente esta petición en una factura signada con el Nº 1.170 de fecha 18 de Agosto de 2.014, emitida por el Restaurant Las Estrellas, C.A., CHOP SUEY, ubicado en la Av. 4 Bella Vista, Nro. 75-73, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha factura fue impugnada por la parte demandada-reconviniente y conforme a la prueba de información rendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 2015, signada bajo el Nro. 1706, y agregada a las actas el día 10 de noviembre de 2015, dicha factura no se encuentra en los registros del contribuyente Restaurant Las Estrellas, C.A., CHOP SUEY, por lo que la misma no le merece fe a esta Juzgadora y en consecuencia al quedar desechada la misma, no constituye medio probatorio para demostrar el pedimento realizado, por lo que se hace el mismo improcedente. Así se Decide.-
En relación al Tercer pedimento referido a que le cancelen los intereses causados hasta el cumplimiento exacto y total de lo demandado, los mismos por cuanto no fueron establecidos contractualmente por las partes resultan improcedentes y en virtud de lo cual no son acordados. Así se Decide.- De manera que conforme a lo antes indicado, resultando necesario para esta Juzgadora declarar la procedencia parcial de la demanda, en virtud de que la parte actora-reconvenida cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se Decide.- En lo que respecta a la contrademanda realizada por la demandada-reconviniente en virtud de alegar que quien incumplió con su obligación fue la accionante-reconvenida, por lo que reclama la Resolución del Contrato suscrito, con base a lo antes indicado, no habiendo la parte accionada-reconviniente promovido y evacuado prueba alguna a su favor destinada a demostrar su alegato, es decir, demostrar que el incumplimiento del contrato provino de la accionante-reconvenida y por el contrario habiendo quedado demostrado en las actas del presente proceso que el incumplimiento provino de la accionada-reconviniente, por no haber cumplido con las obligaciones contraídas, resulta forzosamente necesario para esta Juzgadora conforme a las disposiciones legales antes indicadas declarar la IMPROCEDENCIA de la reconvención propuesta. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO, plenamente identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YOLIS KARINA MARTINEZ contra MADERY CUCINE, C. A.,, en consecuencia la parte demandada-reconviniente debe cumplir con la fabricación e instalación de los gabinetes de cocina, en el apartamento signado con el Nro. 14B, del Edificio Residencias Taormina, ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta), avenida 8 Santa Rita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Presupuesto de Gabinete de Cocina, emitido por la empresa Madery Cucine C. A., Cocinas Italo-Venezolanas, sin fecha cierta, empresa que se encuentra ubicada en la Av. Las Delicias, con calle 60C, Nro. 14-118 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. De RIF-J-29822387-1. Asimismo, la parte demandante-reconvenida, deberá cancelar el remanente de lo estipulado en el precitado presupuesto, el cual corresponde a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por MADERY CUCINE, C. A., contra la ciudadana YOLIS MARTINEZ. Así se decide.-

No se condena en costas por haber un vencimiento parcial.- Asi se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANA ATENCIO DE CORONADO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-