REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 29 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
Solicitud Nº 2.975-2.016.

Motivo: DIVORCIO 185 A.-
La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos: EVENS MAYREN CASTILLO ANDRADE y OTTO DE JESUS VASQUEZ RINCON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros V- 5.709.954 y V-5.164.360, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada: KATHERINE COTTE OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.229, y de igual domicilio.

Mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.016, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos: EVENS MAYREN CASTILLO ANDRADE y OTTO DE JESUS VASQUEZ RINCON, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano abogado: KATHERINE COTTE OSORIO, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de Cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2016, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 14 de Noviembre de 2.016, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en Fecha 06 de Marzo de 1.982, por ante el Prefecto y Secretario Interino del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 235, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio 1y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges procrearon tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.016, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, opino favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: EVENS MAYREN CASTILLO ANDRADE y OTTO DE JESUS VASQUEZ RINCON, en Fecha 06 de Marzo de 1.982, por ante el Prefecto y Secretario Interino del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 235, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG: VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG: VANESSA ALVES SILVA.-







AJAC/VA/yaja
Solicitud Nº 2.975-2.016