Exp: 3266-16.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.626.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.866, para demandar a los ciudadanos HUGO ENRIQUE FARIA BENÍTEZ y JUAN CARLOS FARIA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.444.782 y V-13.267.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; alegando que él posee un 50% de los derechos de propiedad sobre un vehiculo CLASE: CAMIÓN; TIPO; CAVA; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1981; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA; AJF37B36172, PLACA: 293VBS, COLOR: ROJO, USO: CARGA, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, insertada bajo el Nº 44, tomo 114. Dicha venta fue realizada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE FARIA BENÍTEZ y JUAN CARLOS FARIA BENÍTEZ, quienes continúan en posesión del vehículo y han desmantelado el mismo al extremo de quitarle los cauchos, la batería y el motor de arranque, afectando su patrimonio. En tal sentido demanda a los ciudadanos HUGO ENRIQUE FARIA BENÍTEZ y JUAN CARLOS FARIA BENÍTEZ para que convengan o en su defecto se les obligue a que se le permita el acceso y posesión del vehículo ya descrito, y en caso contrario se proceda a su liquidación y el valor del mismo sea dividido en partes iguales entre su persona y el ciudadano JUAN CARLOS FARIA BENÍTEZ.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
…Omissis…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
…Omissis…

En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento.

De allí que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, sin embargo como ya fue señalado, el artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son:
1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí;
2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal;
3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Así pues, la acumulación de pretensiones deriva la inadmisibilidad de la demanda y se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En definitiva, la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, se produce cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve u otro procedimiento especial.

En el caso de autos puede apreciarse que la parte actora postula dos pretensiones en el libelo de la demanda, que se presentan como excluyentes una de la otra, porque primero pretende que se le adjudique la posesión del vehículo descrito y segundo, en caso de que no prospere dicha acción, se venda el bien, procediéndose a la liquidación o partición de la comunidad. De manera que ambas acciones –la Posesoria y la de Partición y División de Bienes Comunes- son contradictorias y excluyentes, y además tienen procedimientos incompatibles en el Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende del artículo 719 que establece el procedimiento ordinario para la tramitación de la Acción Posesoria y los articulo 777 y siguientes, para la tramitación por el procedimiento especial de la Partición y División de Bienes Comunes.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye que la presente acción no es admisible de conformidad con las previsiones de los artículos 78, 81, 719, 777 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción que por POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO en contra de los ciudadanos HUGO ENRIQUE FARIA BENÍTEZ y JUAN CARLOS FARIA BENÍTEZ, todos anteriormente identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE .
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.-