REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.260-16

I.- Consta en las actas:


Que los ciudadanos PATRICIA MAYTE MONTIEL VILLASMIL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 146.068, actuando como apoderada judicial del ciudadano YOFRAN RAFAEL PIRELA ACUÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.741.646, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, inserto bajo el número 53, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría, y LILIANA CANDELARIA GRAU CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.381.455, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho LEYDI OCANDO ACEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.134, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de mayo del año dos mil tres (2003), y han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha seis (06) de mayo del año dos mil tres (2003) ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número treinta y cinco (35).-

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOFRAN RAFAEL PIRELA ACUÑA Y LILIANA CANDELARIA GRAU CASTILLO, constando la misma en acta desde el día siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, verificándose de la solicitud la declaración de la separación de hecho por más de cinco (5) años. Que la Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOFRAN RAFAEL PIRELA ACUÑA Y LILIANA CANDELARIA GRAU CASTILLO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YOFRAN RAFAEL PIRELA ACUÑA Y LILIANA CANDELARIA GRAU CASTILLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-




MPFR/cmr