EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 3122-15
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KEYLA JOSEFINA ARTIGAS GUTIERREZ y ERICK JOSÉ FINOL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.746.272 y V-18.286.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARISELA DE LA CRUZ BERNAL MOLINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.925, de este mismo domicilio, acudieron para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos KEYLA JOSEFINA ARTIGAS GUTIERREZ y ERICK JOSÉ FINOL AGUILAR, asistidos por la abogada MARISELA DE LA CRUZ BERNAL MOLINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.925, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos KEYLA JOSEFINA ARTIGAS GUTIERREZ y ERICK JOSÉ FINOL AGUILAR, antes identificados, celebrado en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil trece (2013) ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 193 correspondiente al año dos mil trece (2013); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos KEYLA JOSEFINA ARTIGAS GUTIERREZ y ERICK JOSÉ FINOL AGUILAR, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipifico lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración, que no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente, se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos KEYLA JOSEFINA ARTIGAS GUTIERREZ y ERICK JOSÉ FINOL AGUILAR, el diecinueve (19) de octubre del año dos mil trece (2013) ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-

Exp.: 3122-15
MPFR/cmr