Expediente: 3263-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Ocurre ante este Tribunal la abogada MARÍA ALEJANDRA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.156 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada judicial de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.048.646, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 20, Tomo 100, Folios 78 hasta 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , para solicitar de conformidad con los artículos 144, 145, 147 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 213, del libro correspondiente al año 1948 llevado por la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que existe un error de transcripción en su nombre, ya que fue colocado como “JERLIS” siendo lo correcto YERLIS, es decir que se efectuó un error en la primera letra del nombre siendo lo correcto “Y” en vez de “J”. Por lo expuesto solicita se rectifique su acta de nacimiento en los términos expuestos.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de conformidad con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la decisión correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado
Disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Ahora bien, como se indicó en el auto de entrada de la solicitud, aún y cuando se trata de un error material que no afecta el fondo del acta de nacimiento de la solicitante, como lo es el error de transcripción de su nombre, el Tribunal considera que tiene competencia para tramitar la misma en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas de Casación Civil y Político-Administrativa, pues al igual que la Administración Pública, el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer de rectificaciones de actas del estado civil cuando se trata de omisiones o errores que no afecten el fondo del acta; correspondiéndole la competencia a los Juzgados de Municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de nacimiento en el libro llevado por el Registro Principal Civil del Estado Zulia, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento número 213 del libro correspondiente al año 1948, que llevó la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana JERLIS DEL CARMEN CALDERÓN, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-5.048.646, correspondiente a la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN.
3) Constancia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde indica que en fecha primero (01) de marzo del año en curso, no se encontró el acta de nacimiento de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN por cuanto los libros se encuentran deteriorados (LIBRO ROTO).
4) Original del acta de nacimiento de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN levantada por la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia asentada bajo el número doscientos trece (213) en el libro del año 1948.
5) Copia Fotostática del Pasaporte de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN, que tiene por número 045142752, expedido en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011).
6) Copia Fotostática de la Visa Americana de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN, signado con el número 20120307750001, expedida en fecha primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012).
7) Copia Fotostática de la Licencia de Conducir de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, expedida en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009).
8) Copia Fotostática del Certificado de Circulación de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que tiene por número 328432923382ZG522852.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos administrativos presentados en copia certificada o copia simple, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del original del acta de nacimiento de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN levantada por la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número doscientos trece (213) en el libro del año 1948 se aprecia que, en efecto, el nombre correcto de la solicitante es YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN. Asimismo se constata que, en la cédula de identidad, así como en su pasaporte, certificado de circulación, y licencia de conducir, aparece identificada la solicitante como YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN. Estos elementos llevan a quien decide a considerar, que se incurrió en un error material en el acta de nacimiento de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN, al momento de transcribir su nombre, en el acta levantada en el libro que lleva el Registro Principal del Estado Zulia, pues se colocó como “JERLIS” siendo lo correcto “YERLIS”. En consecuencia, se hace procedente la presente solicitud y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento propuesta por la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 213 del libro del año 1948, que llevó la antigua Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo duplicado se encuentra en el Registro Principal del Estado Zulia; en el sentido siguiente: Donde se lee: “JERLIS”, debe leerse “YERLIS”, que es el nombre correcto de la ciudadana YERLIS DEL CARMEN CALDERÓN, quedando de esta forma corregido el error cometido en el acta mencionada.
Particípese del presente fallo a la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de que realice la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3263-16.-
MPFR/cmr
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