Expediente 3.233-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2016.
205° y 157°
Consta de las actas procesales, que fue intentada demanda por la ciudadana VISY VIVIANY URDANETA ESPINA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-7.625.403, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas YUGEN COROMOTO HIDALGO DE MEDINA y FRANCIS LUZ MEDINA HIDALGO, quienes son mayores de edad, venezolanas, con cédulas de identidad número 5.180.686 y V-16.470.526, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cobro de bolívares derivados de daños materiales causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 15/07/2016 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por un monto de doscientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.241.600) además de reclamar la indexación judicial.

En fecha 20/09/2016 se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
El día 26/10/2016 la Alguacil Suplente del Tribunal expuso que citó a la ciudadana FRANCIS LUZ MEDINA HIDALGO, en la Urbanización San Rafael, avenida 55A con calle 97, casa número 55-09 de la ciudad de Maracaibo.
Mediante escrito presentado el día 2/11/2016 la parte demandante, abogada VISY URDANETA y la codemandada FRANCIS LUZ MEDINA HIDALGO, con la asistencia del abogado ELY DAVID OROPEZA, expusieron:
Primero: La ciudadana FRANCIS LUZ MEDINA paga en este acto la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mediante cheque número 38085555 de la entidad bancaria BANESCO, de la cuenta corriente número 0134-0039-36-0391047518 de la cual es titular, emitido a favor de la demandante VISY VIVIANY URDANETA ESPINA.
Segundo: La demandante, abogada VISY VIVIANY URDANETA ESPINA acepta el pago para satisfacer la obligación demandada, señalando que como consecuencia Desiste del presente procedimiento y renuncia al derecho invocado en la demanda y a las acciones que de él se pudieran desprender.
Tercero: Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y se archive el expediente.
Cuarto: Acompañan al escrito copia del instrumento de pago.

Puede apreciarse de los términos en que fue acordada la forma de dar por terminado el presente juicio, que la parte actora manifiesta Desistir del procedimiento instaurado, así como la renuncia al derecho subjetivo que le corresponde en el presente juicio y de cualquier otra acción que pudiera derivarse de él, en virtud del pago efectuado por la codemanda FRANCIS LUZ MEDINA.
Igualmente se aprecia, que la demanda ha sido interpuesta en contra de dos personas, ciudadanas YUGEN COROMOTO HIDALGO DE MEDINA y FRANCIS LUZ MEDINA, y, que aún cuando sólo una de ellas efectúa el pago antes señalado, esta tiene interés legítimo en efectuarlo dado que ha sido demandada, y, si bien actúa en nombre propio al efectuar el pago, esta no se subroga en los derechos del demandante.
Asimismo que la parte actora expresa en forma libre y espontánea dar por cancelada la obligación demandada con el pago efectuado, así como el desistimiento y renuncia efectuadas. De manera que puede considerarse la parte demandante da como aceptado que la suma cancelada por cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) comprende y satisface la prestación que fue exigida, aún cuando esta suma es menor a la cantidad demandada.
Por último debe precisarse que el acuerdo realizado por la codemandada FRANCIS LUZ MEDINA y la ciudadana VISY VIVIANY URDANETA ESPINA, beneficia a ambas codemandadas, pues se consideran liberadas de la obligación de pagar la suma que ha sido reclamada.

Establece el artículo 1.283 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

La figura procesal del Desistimiento esta regulada por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Tal como puede observarse de las actas, la ciudadana VISY VIVIANY URDANETA ESPINA, es la parte demandante, quien actúa en nombre propio, de manera que posee la capacidad para desistir y disponer de los derechos sobre los cuales trata la controversia. Asimismo constata este Tribunal que la materia sobre la cual ha decidido desistir la ciudadana VISY VIVIANY URDANETA ESPINA, es de libre disposición de las partes, en la cual no están prohibidas las Transacciones, pues no recae sobre intereses vinculados con el orden público.
En consecuencia, este Tribunal homologa el Desistimiento efectuado por la parte demandante y lo pasa en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

LA JUEZ.

ABOGADA. MG. SC. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA.

ABOGADA JOHANA BARRERA AUVERT.