REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2872-14
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ y CLAUDIA MILENA CONTRERAS COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.420.710 y V-16.299.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.996; acudieron para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
Por diligencia presentada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2016, la abogada TRINA SARMIENTO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA MILENA CONTRERAS COLON, según poder autenticado consignado en actas, solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Por su parte, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, asistido por la profesional del derecho TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.996, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ y CLAUDIA MILENA CONTRERAS COLON, antes identificados, celebrado en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010) ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto en el acta de número 174 correspondiente al año dos mil diez (2010); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ y CLAUDIA MILENA CONTRERAS COLON, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipifico lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Lomas del Valle 2, avenida 3B entre calles 83 y 84, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ y CLAUDIA MILENA CONTRERAS COLON, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010) ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
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