Expediente: 3076-15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: MELIDA LEAL INCIARTE, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N°V-3.114.304, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: MARÍA ROMAY MARÍN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.975.647 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ, YASINDA ALBORNOZ y LUIS APONTE CASTRO, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 117.404, 111.821, 199.326 y 231.212 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRIGUEZ y JULIO CESAR MOLINA ROJAS, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.528 y 13.556 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Términos en que quedó plasmada la controversia
Alega la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE con la asistencia del abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, que demanda el desalojo del inmueble de su propiedad, el cual está ubicado en el Andrés Eloy Blanco, sector Matapalo, calle 98F, número 49-189 (antes número 49-171) de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía pública o calle 98F, mide quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65mts). SUR: Propiedad que es o fue de José Márquez y mide veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65mts). NORESTE: Propiedad que es o fue de Rafael González y mide veintisiete metros con treinta y dos centímetros (27,32mts.) NOROESTE: Propiedad que es o fue de Jesús Arias y mide veintiocho metros (28mts.) , con un área aproximada de cuatrocientos noventa y ocho metros con quince centímetros cuadrados (498,15mts2.), con las siguientes dependencias: Porche, sala comedor, tres (3) habitaciones, cocina y sala sanitaria.
Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ROMAY MARIN, en fecha 10/11/2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando autenticado y anotado bajo el número 94, tomo 94 de los libros respectivos; que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de quinientos bolívares (Bs.500,00).
Que la Arrendataria ha incumplido en forma ininterrumpida con el pago del canon de arrendamiento incurriendo en mora escandalosa desde el mes de junio del año 2012.
Que además se le ha advertido sobre la urgencia que tiene de ocupar su inmueble puesto que está viviendo en una casa que no le pertenece.
Que se fundamenta en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, porque adeuda más de cuatro (4) mensualidades, deuda que alcanza la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.18.500) como consecuencia de la morosidad acumulada desde el mes de (sic) julio de 2009, hasta la presente fecha, desglosándose en la siguiente forma:
Año 2012: los meses de junio a diciembre. Año 2013: Los meses de enero a diciembre. Año 2014: Los meses de enero a diciembre. Año: 2015: Los meses de enero a julio.
Alega además que el contrato fue pactado a tiempo determinado pero al no pactarse novación ante la oficina Notaria, mutó a indeterminado, es decir, hubo tácita reconducción, y por ello procede el Desalojo; que además la Arrendataria ha incumplido la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil. Que la Arrendataria no tiene derecho al beneficio que establece el artículo 51 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por lo que no le corresponde Prórroga Legal.
Que además le corresponde el pago de los treinta y siete (37) meses de pensiones vencidas, porque la Arrendataria ha hecho uso del inmueble, por lo que le corresponde su pago por concepto de daños y perjuicios, pues lo contrario sería aceptar la posibilidad de un enriquecimiento ilícito o enriquecimiento sin causa.
Que también demanda el desalojo del inmueble para que le sea entregado libre de personas, cosas y en perfecto estado de uso y conservación, solvente con los impuestos municipales, servicios públicos domiciliarios, tal como fue recibido. Que las cantidades dinerarias que se condene a pagar sean corregidas para evitar el peso de la devaluación del signo monetario y la pérdida del valor adquisitivo del mismo durante el transcurso del juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRIGUEZ con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL ROMAY MARIN, al dar contestación al fondo de la demandada negó y contradijo en todos sus términos la demanda intentada en contra de su representada, admitiendo que efectivamente su mandante otorgó no solo uno sino cuatro (4) contratos de arrendamiento con la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
Que el primero fue firmado el día 15/12/2003, anotado bajo el N°11, tomo 79. El segundo, el día 23/08/2005, anotado bajo el N°54, tomo 71; el tercer contrato firmado el día 10/11/2008, bajo el Nº 94, Tomo 94; y el cuarto contrato el día 19/03/2010, bajo el N°3, Tomo 25.
Que la demandante solo presenta con el libelo el contrato que se firmó el día 10/11/2008, el cual impugna en este acto con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple, que no presentó los demás contratos porque en cada contrato nuevo le aumentaba el canon de arrendamiento a pesar que se encontraba congelado el aumento del canon de arrendamiento.
Que es falso que la inicio de la relación arrendaticia en el primer contrato y segundo contrato, quedara establecida la suma de quinientos bolívares (Bs.500, 00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, porque su poderdante pagaba la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) mensuales antes de la reconversión monetaria.
Que es falso que en el cuarto contrato quedara establecida la suma de quinientos bolívares (Bs.500, 00), porque su poderdante cancelaba setecientos bolívares (Bs.700, 00) mensuales después de la reconversión monetaria, y aún está congelado el aumento.
Que respecto al tercer contrato reconoce que su poderdante pagaba la suma de quinientos bolívares (Bs.500, 00) mensuales por concepto de canon y aún está congelado.
Niega que su poderdante haya incurrido en mora escandalosa desde el mes de junio del año 2012 hasta la fecha. Niega la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, alega que ella se encuentra al día con el pago, que siempre se lo ha pagado en dinero en efectivo y la arrendadora nunca le entregó recibos de pago a pesar que los exigió. Niega que adeude la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.18.500) como consecuencia de la morosidad acumulada desde julio de 2009 hasta la fecha. Que también es falso que la demandante primero invente que supuestamente le adeuda desde el mes de junio de 2012 y después alega que supuestamente según la arrendadora, su poderdante le adeuda desde julio de 2009. Que se pregunta si es desde el año 2009 o del año 2012, porque siendo así la supuesta deuda está prescrita.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
-Copia certificada de expediente administrativo número MC-879/10-13 intentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia por la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROMAY MARIN, para la entrega del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio en el Barrio 5 de julio, calle 98F, número 19-141, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual no fue impugnado por la parte demandada, siendo valorado por este Tribunal como documento administrativo que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
-En dicho legajo se encuentra agregada la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10/11/2008, bajo el N°94, Tomo 94 de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE y MARIA ISABEL ROMAY MARIN, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, en la calle 98F, signado con el N°19-141 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformada por una casa quinta compuesta por porche, sala comedor, tres (3) habitaciones, cocina y una (1) sala sanitaria, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales.
La parte demandada impugnó este documento alegando que se trata de una copia simple. Sin embargo en la nota de certificación que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) de las actas, consta que la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, da fe que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original, las cuales constan en el expediente MC-00879/10-13. En consecuencia, se otorga valor probatorio al instrumento.
-Asimismo forma parte del legajo de copias certificadas, el documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 12/01/1997, bajo el N°7, tomo 4 de los libros respectivos, donde consta que la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, compró una casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98F en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, marcada con el número 49-191, el cual es valorado por este Tribunal con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de la demandante sobre la vivienda.
-También está agregado al legajo de copias certificadas comunicación de fecha 14/12/12 dirigida a la ciudadana MARIA ISABEL ROMAY por la ciudadana MELIDA LEAL, mediante la cual solicita que le desocupe el inmueble arrendado dada la necesidad de ocuparlo a pesar de las gestiones amistosas realizadas y del deterioro que presenta el inmueble.
-Fue acompañado a las actas originales de documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7/07/2015, bajo el N°2015.924. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.11.2270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual contiene el contrato de compra venta celebrado entre la Fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Matapalo, Calle 98F, N°49-189 (antes N°49-171) de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública o calle 98F. SUR: Propiedad que es o fue de José Márquez. NORESTE: Propiedad que es o fue de Rabel González, y mide veintisiete punto treinta y dos metros (27,32mts.). OESTE: Propiedad que es o fue de Jesús Arias, y mide veintiocho metros (28mts.)
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15/12/2003, bajo el N°11, Tomo 79 de los libros de autenticaciones respectivos.
-Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 23/08/2005, bajo el N°54, Tomo 71.
-Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 10/11/2008, bajo el N°94, Tomo 94,
-Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2010, anotado bajo el N°03, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
Como puede apreciarse del libelo de la demanda, la parte actora pretende el Desalojo de la vivienda que identifica en su texto, alegando la falta de pago por parte de la arrendataria, de treinta y siete (37) cánones de arrendamiento vencidos, así como el cobro de los mismos.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define el contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Así, establece en su artículo 1.592 las principales obligaciones que debe cumplir el arrendatario.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. “
La Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda consagra la acción de Desalojo en cinco (5) causales, la primera de ella está fundamentada en la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento, destacando el derecho del arrendador a recibir el pago como contraprestación por parte del arrendatario por el uso del inmueble.
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”
“Artículo 42.- El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o estas deben cancelar dicho canon.”
Por su parte, en los artículos 116 y 117 señala los efectos que puede producir la inasistencia de las partes a la Audiencia Oral de Juicio:
“Artículo 116.- Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba. “
“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante, se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral en base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.”
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Jucio ocurrida el día 8/11/2016, se hizo presente la parte demandante por medio de su apoderado judicial MARLON ROSILLO GIL, motivo por el cual solo se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, absteniéndose este Tribunal de evacuar las pruebas aportadas por la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
Debe precisarse que, la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio produce otro efecto que afecta la esfera jurídica del demandado, conforme se desprende del citado artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dado que se le tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea conforme a derecho la petición del demandante.
En este orden se destaca que la parte demandante acompañó como documento fundamental de la acción el contrato celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10/11/2008, bajo el N°94, Tomo 94 de autenticaciones, entre las ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE y MARIA ISABEL ROMAY MARIN, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, en la calle 98F, signado con el N°19-141 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, la cual se hizo indeterminada.
En este orden se observa, que existe disconformidad en cuanto a la ubicación y nomenclatura del bien señalado en el contrato de arrendamiento y indicada en el libelo de la demanda, en virtud que la accionante demanda el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Matapalo, calle 98F, que se identifica con el N°49-189 (antes N°49-171) de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía pública o calle 98F, mide quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65mts). SUR: Propiedad que es o fue de José Márquez y mide veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65mts.). NORESTE: Propiedad que es o fue de Rafael González y mide veintisiete metros con treinta y dos centímetros (27,32mts.). NOROESTE: Propiedad que es o fue de Jesús Arias y mide veintiocho metros (28mts.) con un área aproximada de cuatrocientos noventa y ocho metros con quince centímetros cuadrados (498,15mts2.); datos identificatorios que aparecen descritos en el documento de compra venta del terreno que se encuentra registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7/7/2015, bajo el número 2015.924, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.11.2270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual la fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES) dio en venta a la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión correspondiente al inmueble antes identificado.
Ahora bien, a los fines de declarar la confesión de la parte demandada, conforme a la norma citada, se requiere además de su inasistencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que sea procedente en derecho la petición del demandante. De manera que resulta trascendente la determinación de la ubicación e identificación precisa del inmueble a los fines de declarar una sentencia de mérito que satisfaga las exigencias de artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
En el transcurso del jucio mediante Auto Para Mejor Proveer se ordenó la práctica de una Experticia a los fines de determinar si el inmueble conformado por una casa quinta ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 98F, número 49-141 o 49-191 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el mismo inmueble que se describe en el documento registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, datos de identificación que coinciden con el inmueble que se describe en la demanda, es decir, el inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Matapalo, calle 98F, que se identifica con el N°49-189 (antes N°49-171) de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en las actas que fue presentado el informe por parte del Experto designado por el Tribunal –NELSON ALFREDO ROMERO DIAZ-, que contiene las resultas de las actuaciones periciales ordenadas por este Tribunal..
Indica que el bien objeto de la experticia es un inmueble tipo vivienda unifamiliar identificado con el número cívico 49-191, igual e indistintamente señalado con los números de la nomenclatura municipal: 49-141, 49-171, 49-189.
Que el bien está constituido por una parcela de terreno cuya cabida aproximada ha sido determinada igual a cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (498,15mts2.), siendo parte de mayor extensión.
Que de conformidad con los textos de los instrumentos consignados, el inmueble fue objeto de una transacción original donde consta que la compradora es MELIDA LEAL INCIARTE, que recayó sobre una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento integrada por sala, comedor, dos dormitorios, construida sobre un terreno de origen ejidal.
Que su ubicación instrumentada se corresponde con la Calle 98F, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Cacique Mara, casa número 49-189.
Que fue utilizado en la experticia el documento reconocido ante el Distrito Páez en el Municipio La Guajira el 18/03/1976, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 12/01/1977, bajo el N°7, Tomo 4 de autenticaciones.
Que el MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT y el IDES indican en sus respectivos documentos que la nomenclatura del inmueble es 49-141; 49-171 o 49-189.
Que el procedimiento empleado consistió en las diligencias y estudios correspondientes, mediante la recolección de la información debida para el cumplimiento de la tarea y el ordenamiento de datos recabados, cálculos, deducciones y conclusiones.
Que realizó un recorrido pedestre por el sector El Matapalo, concretamente en la calle 98F y en las avenidas 49, 49A y 50B que se interceptan con ella, a los fines de cotejar la información instrumental indicada en los documentos públicos consignados, con la información cívica; presentado los resultados de ese recorrido concatenado con el resultado de otras fuentes.
En tal sentido indica que el sector “Matapalo” del Barrio Los Andes, se concentra en una zona delimitada aproximadamente por las calles 98F al norte y la 98H al sur, respectivamente y por las avenidas 49 al este y la 52 al oeste. Que dicha demarcación no es rígida y la misma está fundamentada en lo que enseña el plano de la ciudad.
Que en el sector Matapalo del Barrio Andrés Eloy Blanco, la calle 98F está orientada de este a oeste y es interceptada por las avenidas 49, 49 A, 50 y 50 B, mencionadas todas en el sentido este a oeste. Que las tres últimas enlazan las calles 98 F y la 99.
Se concluye en dicho acápite de Tramos Viales, que la avenida 49 cambió su denominación por efecto del crecimiento urbano. Según el plano de la ciudad que data de 1962, esta avenida se identificaba como avenida 21 y también era conocida como Avenida Principal de Gallo Verde.
También deja constancia en su informe, que el sector cuenta con varios Hitos importantes donde se enlistan los códigos identificadores de los postes de concreto empotrados en las aceras, que son portadores de las cajas metálicas instaladas por la empresa Enelven en el sector, que guardan los contadores de consumo del fluido eléctrico de cada inmueble.
En lo que respecta a las nomenclaturas de las parcelas pudo constatarse en la calle 98F que las nomenclaturas de los inmuebles son las siguientes: 49-190, 49-170, 49-191, 49-185, 49-115, 49-105, 49-65, 49-55 y 49-35, inmuebles con frente a la calle 98F en la acera Sur, en un recorrido desde la Avenida 50B hasta la Avenida 49.
Concluye señalando que el inmueble ubicado en la calle 98F entre las avenidas 50 y 50B, identificado actualmente con el número cívico 49-191 es la misma bienhechuría desarrollada sobre un terreno de origen Ejidal que fuera adquirido por la señora MELIDA LEAL INCIARTE en el año 1976, mediante escritura reconocida en la Notaría Pública Segunda, bajo el N°7, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, que el inmueble localizado en el sector Matapalo del Barrio Andrés Eloy Blanco en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de la Ciudad de Maracaibo, en la calle 98F entre las avenidas 50 y 50B, identificado actualmente con el número cívico 49-191, es el mismo inmueble adquirido por la señora MELIDA LEAL INCIARTE, a quien el Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vendió los derechos de propiedad de la parcela de terreno cuya área mensurada es de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (498,15mts2.) lo cual consta en el Plano de Mensura respectivo, 2015-05-0058- ratificándose en el documento registrado en el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 7/07/2015, bajo el N°2015.924. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.11.2270 y correspondiente al Folio Real del año 2015.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la experticia practicada, se toma en consideración que ha sido realizada por el experto designado por el Tribunal, quien es Ingeniero Civil, con conocimientos en la materia sobre la cual ha recaído la misma.
Que ha sido presentado dictamen por escrito motivado, en el cual se indica la metodología empleada para practicar el estudio, en el que se ha tomado como base los datos de identificación de los documentos públicos mediante los cuales ha sido adquirido el inmueble de autos, así como el estudio de campo en el área donde se encuentra ubicado el inmueble, y que ha sido soportado debidamente con la información recogida.
Por otra parte, el experto NELSON ALFREDO ROMERO, asistió a la Audiencia Oral y Pública de Jucio celebrada el día 8/11/2016, oportunidad en la cual hizo una exposición explicativa de la metodología empleada y las razones por las cuales llegó a las conclusiones obtenidas después de realizar el estudio en el que determinó la ubicación del inmueble cuyo desalojo se demanda.
Por otra parte, respondió a las preguntas formuladas orientadas a esclarecer las dudas surgidas en cuanto a la identificación del inmueble, entre las cuales aclaró que el sector El Matapalo donde se ubica, responde al nombre del Barrio Andrés Eloy Blanco y no Barrio 5 de Julio, indicando además que dicha afirmación se encuentra soportada por el Plano de Maracaibo, en el cual está representada la evolución urbana del Barrio Andrés Eloy Blanco y sectores circunvecinos.
Aunado a ello se destaca, que este Tribunal por el conocimiento de las actas, puede evidenciar que el inmueble se le ha identificado con varias nomenclaturas, tales como 19-141, 49-141, 49-189 (antes 49-171) a saber:
a- Se observa que mediante Resolución N°00558 de fecha 10/07/2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, se dejó constancia que la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, alegó que mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio 5 de julio, calle 98F, signado con el N°19-141, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA ISABEL ROMAY MARIN; observándose que la dirección está soportada por el contrato de arrendamiento que corre inserto de los folios 13 al 14 de las actas.
b-Corren insertos los documentos empleados como fuente informativa por el Perito designado, es decir, el documento otorgado en fecha 7/07/2015 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual La Fundación de Desarrollo Social (IDES) dio en venta a MELIDA LEAL INCIARTE la extensión de terreno que ocupa la vivienda, señalando que se trata de una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Matapalo, calle 98F N°49-189 (antes 49-171) en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, la copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 12/01/1977, bajo el N°7, Tomo 4, en el cual se hizo constar que la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, adquirió una casa ubicada en el sector Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98F, identificada con el número 49-191, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre terreno Ejido.
c-Se destaca de folio ciento cuarenta y dos (142) de las actas, la notificación realizada por la Alguacil de este Tribunal a la ciudadana MARIA ISABEL ROMAY MARIN, en el sector Matapalo, calle 98F, casa número 49-191 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d-Por último, toma en consideración este Tribunal, que la ciudadana MARIA ROMAY MARYN en su escrito de contestación de la demanda reconoce que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE desde el año 2003, invocando el contenido de cuatro contratos de arrendamiento que consigna en actas, entre los cuales se observa que fue descrito con dos nomenclaturas diferentes:
1. Inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, calle 98F signado con el N°49-141 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, calle 98F signado con el N°19-141 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal acoge la experticia practicada en el presente juicio y concluye que el inmueble que le fue arrendado y que actualmente ocupa la ciudadana MARIA ISABEL ROMAY MARYN, es el mismo inmueble que se describe en el libelo de la demanda, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco en el sector Matapalo, calle 98F número 49-189 (antes 49-171) en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que actualmente tiene la nomenclatura cívica 49-191.
Como consecuencia, y, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio y que la pretensión del actor no es contraria a derecho, se produce el efecto previsto en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se hace procedente la pretensión postulada por la parte actora en virtud que quedan reconocidos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de la demanda.
En tal sentido se declara que la falta de pago de treinta y siete (37) mensualidades vencidas de arrendamiento por parte del arrendatario hace procedente la acción de Desalojo intentada en su contra, con fundamento en el numeral 1° del artículo 91 del referido cuerpo legal.
Igualmente se hace procedente el pago de la suma reclamada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Por último aprecia el Tribunal que la parte actora solicita que las cantidades de dinero que se condene a pagar sean corregidas conforme a derecho, a los fines de soportar el peso de la devaluación de nuestro signo monetario y la pérdida del valor adquisitivo durante el transcurso del juicio.
En relación a la figura de la Indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28/04/2009. Expediente: 08-0315, señaló:
“Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.”
En aplicación del criterio anteriormente citado, se considera procedente el concepto reclamado por la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CONFESA a la ciudadana MARIA ROMAY MARIN, antes identificada, sobre los hechos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia:
CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MELIDA LEAL INCIARTE, ya identificada, en contra de la ciudadana MARIA ROMAY MARIN, por motivo de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento.
Se ordena el Desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Matapalo, Calle 98F, identificado con el número 49-189 (antes 49-171) identificado actualmente con el número cívico 49-191, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía pública o calle 98F, y mide quince metros con sesenta y cinco centímetros (15.65mts.). SUR: Propiedad que es o fue de José Márquez y mide veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75mts.). NORESTE: Propiedad que es o fue de Rafael González y mide veintisiete metros con treinta y dos centímetros (27,32mts.) NOROESTE: Propiedad que fue de Jesús Arias y mide veintiocho metros (28mts.), con un área aproximada de cuatrocientos noventa y ocho metros con quince centímetros cuadrados (498,15mts.2).
Se condena a la demandada, ciudadana MARIA ROMAY MARIN, a cancelar a la demandante la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.18.500) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos que fueron reclamados a razón de quinientos bolívares (Bs.500) cada mes, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2013; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2014; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2015.
Se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA ROMAY MARIN, a cancelar a la parte actora, la cantidad resultante después de realizar la corrección monetaria de la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.18.500), que se condena a pagar en el presente fallo, que deberá determinarse mediante experticia complementaria de la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, calculada desde la fecha de introducción de la demanda -22/07/2015- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. Mg.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
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