SOL. 3733


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de noviembre de 2016
206° y 157°
SOLICITUD Nº: 3733
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE AMESTY URDANETA y KARIBEL DEL VALLE CRUZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.305.609 y 13.930.895
ABOGADA ASISTENTE:
LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.922,
FECHA DE ENTRADA: 27 de octubre de 2016.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD
Revisadas como fueran las actas que conforman la presente solicitud signada con el Nº 3733 de la nomenclatura interna de este Juzgado, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE AMESTY URDANETA y KARIBEL DEL VALLE CRUZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.305.609 y 13.930.895 respectivamente, asistidos por la abogada LOURDES JOSEFINA PARRA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.922, a fin de solicitar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, este tribunal para resolver lo hace previo las siguientes consideraciones:
Corresponde el conocimiento de la presente solicitud, en atención a la incompetencia declarada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según decisión dictada el cinco (05) de octubre del 2016, fundamentada en la naturaleza no contenciosa de la misma, y en aplicación de lo contenido en la resolución Nº 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de de Justicia.
Siendo el Juez el director del proceso y su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como garantizar el debido proceso, considera necesario este Tribunal proceder a determinar el origen mismo de la disolución solicitada.
Consta de las documentales consignadas, copia certificada de sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2016, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON SEDE EN MARACAIBO, que declarara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Eduardo José Amesty Urdaneta y Karibel Del Valle Cruz Molina, antes identificado, mismo que conlleva a determinar la interposición de la disolución planteada, orientada a la liquidación de la comunidad de gananciales fomentada durante la vigencia del vínculo conyugal.
En cuanto a la competencia de la presente solicitud, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, Exp. Nº AA10-L-2010-000009, estableció:

“…En la mencionada causa se observa que el ciudadano ORLANDO SALINAS ACEVEDO, antes identificado, demandó la partición y liquidación de un bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, también identificada previamente, en virtud de que en fecha 08 de enero de 2008, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XVII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la citada sentencia se estableció todo lo relativo a la patria potestad, la guarda y custodia, régimen de visita y obligación de manutención de las dos (2) hijas habidas en el matrimonio, actualmente menores de edad.
…omissis…
Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide…”(Resaltado propio)
Por su parte establece el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
I) Liquidación y participación de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” (resaltado propio)

Disponen los artículos 28, 60 y 788 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 28: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Art. 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Artículo 788: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes espaciales”.

Ahora bien, es la competencia la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, de modo que la creciente complejidad de la vida económica y social y el incremento incesante de las relaciones jurídicas ha determinado la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que la competencia por la materia resulta de eminente orden público, pudiendo declararse aún de oficio y en cualquier estado e instancia del juicio, y siendo criterio reiterado la indistinción de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, advertido este órgano jurisdiccional de la disolución del vínculo matrimonial por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, en atención a la procreación de una niña, para la fecha menor de edad, es por lo que en valoración de lo establecido en el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud, resultando competente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DISPOSITIVO
Por las razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En derivación, vista la incompetencia declarada, plantea este Juzgado en consecuencia el conflicto negativo de competencia, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, así, en aras de una transparente e idónea administración de justicia, ordena la remisión de copia certificada de la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial Torre Mara, a fin de ser enviada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución corresponda conocer a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y sustanciar la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal presentada. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 07.-
La Secretaria,
Abg. Ángela Azuaje Rosales