Exp. 3969
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: RETRACTO ARRENDATICIO.
Demandante: YOMAR ALEXIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Apoderada judicial de la parte actora: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCÁN y LILIANGEL BERRUETA BOSCÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente.
Demandados: NERIS JOSEFINA ROMERO DUARTE, SARALYN COROMOTO ROMERO PERNIA, GUSTAVO ADOLFO ROMERO PERNIA Y ELVIS RAMÓN ROMERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.837.271, V-20.690.710, V- 20.690.725 y V- 23.443.122, respectivamente.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3969 que, en fecha tres (03) de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente demanda, instando este Tribunal a la parte actora a aclarar el petitum de la demanda, para luego resolver sobre la admisibilidad de la presente acción.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, la profesional del derecho Zoraida Berruela Ortega, apoderada actora, consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, en atención a la reforma presentada, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por RETRACTO ARRENDATICIO interpuso el ciudadano YOMAR ALEXIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra los ciudadanos NERIS JOSEFINA ROMERO DUARTE, SARALYN COROMOTO ROMERO PERNIA, GUSTAVO ADOLFOROMERO PERNIA Y ELVIS RAMON ROMERO PERNIA, antes identificados, ordenando la citación de los demandados, a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACION.
Pues bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, advierte este Tribunal que el último acto de impulso procesal realizado por la parte actora, correspondió al día dieciséis (16) de septiembre de 2016, en consecuencia, advierte este órgano jurisdiccional que desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días de inactividad de las partes sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para practicar la intimación de la demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.que a la letra dice:
“(...) TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (...)”
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
2) (…) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación.
De todo ello se infiere que para que no se produzca la perención, la obligación del demandante del señalamiento del domicilio así como la aportación de las copias fotostáticas simples para la elaboración de los recaudos de citación, así como cubrir los gastos de transporte cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del tribunal, obligación que ha de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.
Por tanto, siendo la naturaleza de la perención de estricto Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de incluso de oficio conforme al artículo 269 eiusdem, resulta forzoso para esta operadora de justicia concluir que, en el caso subjudice, lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 06.
La Secretaria,
Abg. Ángela Azuaje Rosales.
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