REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sol. Nº 3660
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los abogados en ejercicio de este domicilio MARTÍN JAVIER RODRÍGUEZ FANEITE y JOEL VALBUENA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.501.205 y V-10.450.050, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 202.781 y 202.789, en el orden indicado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY JOSÉ FARÍAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.881, domiciliado en la calle La Hiruela, N° 07, piso 01, apartamento 1B, San Cristóbal de la Laguna, Ciudad de Tenerife, España, según se evidencia de Poder Judicial Especial, conferido autenticado y Registrado bajo el número doscientos cincuenta y uno (251), folios trescientos siete (307) y trescientos ocho (308), Protocolo Único, Tomo Único del Libro de Registros de Poderes, Protestos y otros Actos, por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), alegando que en fecha treinta (30) de octubre del año 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARIYURY SUYIN SILVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.057, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 198, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el día doce (12) de enero de 2006 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar
En fecha primero (01) de julio de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a la parte solicitante a consignar en actas copia certificada del poder judicial especial conferido por el solicitante, ciudadano FREDDY JOSE FARÍAS. Compareciendo el abogado en ejercicio MARTÍN RODRÍGUEZ, en fecha veinte (20) de julio de 2016, y diligenció, consignando el poder otorgado por el solicitante Freddy Farias. Proveyendo este Juzgado en fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, abocándose la Juez Provisoria de este Juzgado y admitiendo la misma, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio veintidós (22) de la presente solicitud signada con el Nº 3660.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Floresta, calle 79L, N° 85-109, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presenta caso.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 198 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día doce (12) de enero de 2006, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ FARIAS COA y ARIYURY SUYÍN SILVA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.285.881 y V-8.508.057, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY JOSÉ FARIAS COA y ARIYURY SUYÍN SILVA BARRIOS, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 198 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Claudia Acevedo Escobar.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el N° 22
La Stria.,
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