REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 3947
PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS DEMANDAOS:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS DEMANDAOS:

ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
WANDA MORENO y ENRIQUE BECERRA, Inpreabogado Nros. 130.422 y 104.389 respectivamente.
BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
SORAIDA QUINTERO VILLALOBOS Y ARMANDO ATENCIO CAPO, Inpreabogado Nros. 11.653 y 91.379 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 11 de enero de 2016
MOTIVO:

SENTENCIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Estando el Tribunal en tiempo hábil para extender el fallo completo por escrito conforme a las exigencias establecidas en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a señalar:
Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho Wanda Moreno Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.422, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de interponer formal demanda por Resolución de Contrato Verbal de Comodato en contra de la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 3947, que en fecha once (11) de enero de 2016, se le dio el curso de ley a la presente acción, admitiendo este Tribunal la misma, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, antes identificada, a fin de la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016 se agregó a las actas boleta en la cual consta la citación de la demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de mediación fijada.
En fecha dos (02) de febrero de 2016 la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Soraida Quintero Villalobos y Armando Atencio Capo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.653 y 91.379 respectivamente.
En fecha quince (15) de febrero de 2016 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por los apoderados demandados.
Por resolución de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el Tribunal resolvió tramitar la presente causa bajo los parámetros del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016 se llevó a cabo audiencia preliminar, fijando este Tribunal los límites de la controversia por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016.
En fecha cuatro (04) de marzo 2016 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016 se agregó a las actas escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada actora, siendo admitidas las pruebas promovidas, pronunciándose este Tribunal sobre la oposición consignada, por autos de fechas once (11) y diecisiete (17) de marzo de 2016.
En fecha veinte (20) de abril de 2016 se agregó a las actas, comunicación remitida por el Condominio del Conjunto Residencial La Alhambra, dando respuesta a la información requerida por este Tribunal.
En fecha seis (06) de junio de 2016 se llevó a cabo inspección judicial promovida.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016 la profesional del derecho Wanda Moreno Rodríguez otorgó poder apud-acta al profesional del derecho Enrique Becerra Capitillo.
En fecha veintiséis (26) de julio y ocho (08) de agosto de 2016 se agregaron a las actas oficios Nros. 003762 y 001904 respectivamente, mismos emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por resolución de fecha tres (03) de octubre de 2016, este Tribunal, previa solicitud formulada por la parte actora, resolvió continuar con la tramitación de la causa.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016 se agregó a las actas oficio N° 24-F48-2338-2016 remitido por el Ministerio Público, en respuesta a la información requerida por este Tribunal.
Por resolución de fecha catorce (14) de octubre de 2016 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, celebrada la misma en fechas diez (10) y catorce (14) de noviembre de 2016.
Celebrada como fuera la audiencia oral de juicio, y llegada la oportunidad para que este órgano de justicia proceda a dictar el fallo extenso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la apoderada demandante que en el año 2007 su representado con ocasión a una oferta de trabajo en el extranjero, otorgó en posesión a la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alhambra, piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que el referido inmueble se entregó equipado con los siguientes enseres: cocina, nevera, lavadora, aire central, juego de sofá, juego de comedor, lámparas, cama matrimonial, dos (02) camas individuales y tres (03) televisores entre otros bienes muebles.
Que la entrega del inmueble objeto de la presente controversia obedeció a la carencia de vivienda de habitación en la que se encontraba la hoy demandada, ello por encontrarse separada de su esposo, por tanto el mismo fue proporcionado de forma provisional sin cobro alguno, para que le habitara junto a sus menores hijos, mientras resolvía el problema habitacional que le aquejaba.
Que dadas las circunstancias personales de su representado y la necesidad de habitar el inmueble, procedió a entablar conversaciones con su sobrina, ciudadana Brendany Peñaranda Capitillo, a fin de gestionar la entrega del referido bien, resultando las mismas infructuosas al negarse la demandada a realizar la entrega material del inmueble.
Que en atención a la negativa sostenida, así como al incumplimiento de los deberes fundamentales de convivencia y conservación referidos a la satisfacción en el pago de servicios públicos y condominio, mismos cubiertos por su representado, es por lo que al estar declarado el inmueble objeto del litigio como vivienda principal y no poseer otra vivienda, acude a la instancia judicial a fin de reclamar la resolución del contrato verbal de comodato y su consecuente entrega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1724 y siguientes del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad correspondiente la profesional del derecho Soraida Quintero de Villalobos y Armando Atencio Capo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.653 y 91.379 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, titular de la cédula de identidad N° 14.448.207, presentaron escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, señalando que en efecto en el año 2007 su representada vivía en la población de Machiques, y que como consecuencia del traslado de su esposo a la ciudad de Maracaibo, sus abuelos ciudadanos Israel Capitillo y Vidalina Paz de Capitillo, le hicieron entrega de las llaves del apartamento propiedad del demandante, ello por encontrarse el mismo residenciado en Francia.
Que vista que la entrega fue realizada por los abuelos de la hoy demandada y no por el propietario del inmueble, niega la celebración y consecuente existencia del Contrato Verbal de Comodato alegado por el accionante, invocando en consecuencia la falta de cualidad del mismo para sostener la presente acción.
Que en el año 2012 el ciudadano Israel Capitillo estando de visita en Venezuela, mediante acciones violentas pretendió tomar posesión del inmueble, situación que obligó la intervención de Funcionarios de POLISUR, así como la interposición de denuncia ante el Ministerio Público, ello en atención a las amenazas y maltratos recibidos por parte de su tío así como de otros familiares.
Que es falso que su representada no permite la entrada de ningún familiar al apartamento, siendo que en el año 2010 el Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constató el perfecto estado de uso y conservación del inmueble, manifestando que el mismo fue entregado en estado de deterioro en el arrea del techo, siendo su representada quien asumió los gastos de reparación del techo y balcón.
Que es falso que el referido inmueble hubiera sido entregado equipado con los muebles señalados por el actor, no constando en documento alguno la entrega y existencia de los mismos.
Que su representada se encuentra solvente con todos los pagos de electricidad, condominio y CANTV, por tanto en atención a la falsedad de los argumentos esgrimidos por del demandante referidos a la celebración de contrato verbal de comodato, es por lo que solicita declare sin lugar la demandada incoada, al no existir urgente necesidad de habitar el inmueble por parte del propietario demandante.
III
PUNTO PREVIO
Como quiera que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en su contra, planteo para ser resuelto como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva, la falta de cualidad del demandante para proponer la presente acción, esta Juzgadora por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de la misma.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad procesal para la presentación de la contestación de la demanda, los profesionales del derecho Soraida Quintero de Villalobos y Armando Atencio Capo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.653 y 91.379 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, antes identificada, parte demandada en la presente causa, opuso la falta de cualidad del demandante ciudadano Israel Capitillo, para incoar y sostener la presente acción.
Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luís Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

La doctrina patria desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”

Establecen los artículos Artículo 1.166 y 1.724 del Código Civil: 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Artículo 1.724.- “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
De la transcripción de los artículos antes indicados se evidencia el nacimiento de las obligaciones como consecuencia de un determinado contrato, única y exclusivamente para las partes celebrantes del mismo, mas no en contra de terceros ajenos a la relación contractual.
Ahora bien, los apoderados judiciales sustentaron la falta de cualidad invocada en la efectiva entrega del inmueble reclamado por su abuelo, no así por el propietario accionante de la resolución incoada.
Cursa a los folios nueve (09) al veinte (20) del presente expediente signado con el Nº 3947, copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 1990, anotado bajo el Nº 38, Tomo 7°, Protocolo 1° de los libros respectivos, así como original de documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1°, tomo 48, Cuarto Trimestre.
Tales documentales al constituir documentos privados –registrados- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorgó pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cualidad de propietario del ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, sobre el inmueble conformado por un apartamento del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial La Alhambra, situado entre la calle 10 (avenida unión) y la calle 12 y entre las avenidas 7 y 8 de la Urbanización La Alhambra, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, cualidad de propietario no discutida por la parte demandada y en la presente controversia.
Ello así, considera esta juzgadora que, demostrada en actas la efectiva propiedad del inmueble objeto de controversia cuya titularidad la ostenta el ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, antes identificado, y, aceptada como fuere por la parte demandada y en consecuencia relevado de prueba por ser hecho no controvertido, la efectiva posesión desde el año 2007 del inmueble identificado en actas por la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, considera quien aquí decide que al accionante efectivamente le asiste el derecho de reclamación sobre el bien de su propiedad, ello fundamentado en la relación contractual manifestada y que resultó objeto de controversia.
En tanto, la procedencia o no del referido derecho constituye análisis de fondo derivado del estudio de las pruebas válidamente aportadas así como de los argumentos de las partes, por tanto, esta juzgadora en garantía del principio de tutela judicial efectiva, consagrado como la garantía del derecho de acceso a los órganos de justicia en atención al planteamiento ante un juzgador imparcial de conflictos que han escapado de la esfera de solución de los involucrados interesados, y, en atención del argumento explanado y sobre el cual se sustenta la falta de cualidad alegada, mismo que requiere estudio a profundidad, es por lo que, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos, y a quien se reclama se encuentre efectivamente legitimado para sostener en juicio la reclamación planteada, es por lo que, puesto que los contratos celebrados surten efectos entre las partes contratantes, siendo a ellos a quien les es dable la posibilidad de exigir bien su cumplimiento o resolución, a esta Sentenciadora dada la relación contractual alegada por el accionante y que correspondió a la demandad desvirtuar, le es impretermitible declarar improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, ello al ser el accionante el propietario reclamante y la demandada la efectiva poseedora del bien, descendiendo a analizar a fondo el asunto debatido.- Así se decide.
Resuelto el punto previo que antecede procede este juzgador a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Expediente Nº CDDAVZ-0245-04-15, cursante a los folios veintitrés (23) al ochenta y seis (86) del presente expediente signado con el Nº 3947, expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia.
• Copia simple de Registro de Vivienda Principal expedida por el SENIAT, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que el mismo pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, no habiendo sido rebatidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y, en consecuencia habilitada la vía judicial, así como el efectivo registro como vivienda principal, del inmueble conformado por un apartamento signado con el N° 3B, piso 3, edificio 3 del la Urbanización La Alhambra, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia .- Así se valoran.
• Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de abril de 1990, anotado bajo el Nº 38, Tomo 7°, Protocolo 1° de los libros respectivos.
• Original de documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1°, tomo 48, Cuarto Trimestre.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado o registrado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos privados –registrados- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, y a pesar de no ser objeto de controversia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cualidad de propietario del ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, sobre un inmueble conformado por un apartamento del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial La Alhambra, situado entre la calle 10 (avenida unión) y la calle 12 y entre las avenidas 7 y 8 de la Urbanización La Alhambra, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia. - Así se valoran.
• Copia simple de estado de cuenta expedido por CORPOELEC, de fecha nueve (09) de abril de 2015, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente.
En lo atinente a la anterior documental, si bien la misma constituye documento público administrativo, al ser expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, gozando de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, por cuanto del contenido de la documental señalada se desprende la determinación de la titularidad del servicio así como los detalles de los conceptos facturados en los últimos seis (06) meses, según la fecha de emisión, no así la identificación de la persona que efectivamente realiza el pago respectivo, es por lo que esta sentenciadora le valora como indicio que por sí solo no demuestra la efectiva identificación de la persona que realiza el pago del servicio, en tal sentido, este se adminiculará con las demás probanzas para determinar la demostración de lo pretendido.- Así se decide
• Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) del presente expediente.
En lo atinente a este medio de prueba, resulta necesaria la ratificación de las declaraciones rendidas por los terceros que constan en dicho justificativo judicial, ello a los fines de garantizar el control de la prueba por la contraparte, pues lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo y su posterior evacuación y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales, así, resultó promovida y admitida por el Tribunal la testimonial de los ciudadanos Wilmer Eduardo Ríos Socorro y Héctor Lucís Hernández Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.312.803 y 19.336.852 respectivamente.
A tal efecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, presentaron los apoderados demandantes al ciudadano WILMER EDUARDO RÍOS SOCORRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.312.803, de veintiocho (28) años de edad, con domicilio en la Av., 43 calle 168, casa Nº 43-53, Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien a viva voz fue llamado conforme a Ley por el ciudadano Alguacil Natural del Tribunal, e identificado, siendo debidamente juramentado por la ciudadana Jueza que presidió la audiencia, colocó el tribunal a la vista del testigo presentado, original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril de 2015, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de la causa signada con el Nº 3947, a fin de ser ratificado en su contenido y firma; a tal respecto expuso el prenombrado ciudadano, ratificando la información contenida en el mismo, así como ser suya la firma estampada, garantizándose el control de la prueba al permitir a la parte demandada repreguntar al testigo, haciendo la salvedad este Tribunal sobre la naturaleza misma de la promoción del testigo promovido, cual es la ratificación del contenido y firma del justificativo antes señalado, de modo que las preguntas formuladas debían circunscribirse a los hechos pretendidos demostrar con el justificativo consignado.
Sobre la testimonial promovida por la parte actora, a fin de la ratificación de la documental presentada junto al libelo de demanda, ha otorgado la doctrina y la jurisprudencia al juez de cognición, en cuanto a la apreciación de la probanza pretendida mediante dicho medio probatorio, la labor de sana crítica, facultándole al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, sostenido en la confiabilidad de las declaraciones brindadas.
De la lectura del justificativo de testigos presentado, advierte este tribunal la evacuación del mismo sobre la base de preguntas orientadas a demostrar la relación de vista trato y comunicación del testigo con las partes intervinientes en el presente juicio, la demostración de la propiedad del inmueble, el viaje realizado por el actor en el año 2007 y la entrega provisional del bien objeto del litigio para que lo habitara de manera temporal la demandada, así como las acciones desarrolladas por el actor desde hace más de 5 años para recuperar el mismo en atención al incumplimiento por la demandada de los pago de servicios públicos y el de condominio.
Por cuanto de la lectura de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos presentado así como de la declaración rendida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, observa este tribunal que el testigos en la mayoría de lo declarado no señala el medio por el cual tuvo conocimiento de lo testificado, en este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye que con la declaración rendida, no se pudo precisar lo pretendido por el promovente, por lo que, tal deposición no le merece confianza a ésta Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 referido a la prohibición de las testimoniales a fin de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no pudiendo adminicularse con otras probanzas del proceso, resultando forzoso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 1.387 del Código de Procedimiento Civil desechar el justificativo de testigos presentado y, en consecuencia, la declaración rendida por el ciudadano Wilmer Eduardo Ríos Socorro, en cuanto a la demostración de la entrega del inmueble, su objeto y duración, así como para determinar la propiedad del bien al resultar la prueba por excelencia el documento de adquisición respectivo y no ser la propiedad hecho controvertido en la presente causa.- Así se decide.
Deja expresa constancia este Tribunal que, en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, llamado el ciudadano HECTOR LUÍS HERNANDEZ REYEZ, titular de la cédula de identidad No.- 18.312.803, como testigo promovido por la parte demandante, manifestó el apoderado actor y promovente, formal renuncia al mismo, no encontrándose presente a fin de rendir la declaración y ratificación respectiva.- Así se establece.
• Copias certificadas de actas de defunción Nros. 306 y 76, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de fechas veintiocho (28) de marzo de 2015 y dieciocho (18) de mayo de 2015, cursantes a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente.
Las documentales que anteceden esta juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, producen plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, demostrando el fallecimiento de los ciudadanos Israel Capitillo Alvarado y Vidalina Rosa Paz de Capitillo, padres del ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz .- Así se valora.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento Nros 2651 y 61/ 273, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia así como por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, cursantes a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del presente expediente.
• Original de constancias de estudio expedidas por la Unidad Educativa Sor María Faustina ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha dos (02) de febrero de 2016, cursantes a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del presente expediente.
• Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Alhambra” de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, cursantes al folio ciento nueve (109) del presente expediente.
• Original de Constancia expedida por el Condominio del Conjunto Residencial La Alhambra de fecha dos (02) de febrero de 2016, cursante al folio ciento diez (110) del presente expediente.
• Original de denuncia policial de fecha dos (02) de octubre de 2012, causa Nº 24F48 0838 2012 e Impresiones fotográficas cursantes a los folios ciento catorce (114) al ciento veinte (120) del presente expediente.
Con relación a las documentales que anteceden, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de su lectura este tribunal no observa que las documentales antes señaladas contengan información que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, rebatiendo los alegatos presentados por el actor, no constituyendo medio de prueba claro y suficiente para la demostración de los argumentos sobre los cuales se fundamenta la defensa del promovente, información que resultó presentada por la propia parte por ante el Ministerio Público, y siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, se desechan del presente proceso, máxime al no ser objeto de controversia los posibles actos perturbatorios efectuados según refiere la demandada por el accionante, correspondiendo su tramitación a la jurisdicción penal, así como la posesión del inmueble por la parte demandada.- Así se establece.
• Original de recibo de pago del servicio público CANTV de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, cursante al folio ciento once (11) y ciento doce (112) del presente expediente.
• Original de factura de fecha once (11) de febrero de 2016, cursante al folio ciento trece (113) del presente expediente.
En lo atinente a la anterior documental, si bien la misma constituye tarjas, sin embargo, por cuanto de su contenido, se desprende determinación de la titularidad del servicio en la persona de Claudine Capitillo, tercera ajena a la presente controversia, así como los detalles de los conceptos facturados según la fecha de emisión, no así la identificación de la persona que efectivamente realiza el pago respectivo, es por lo que esta sentenciadora los valora como indicio que por sí solos no demuestran la efectiva identificación de la persona que realiza el pago del servicio, en tal sentido, este se adminiculará con las demás probanzas para determinar la demostración de lo pretendido.- Así se decide.
• Copia fotostática simple de inspección judicial extra-litem realizada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente.
Con relación a la inspección extrajudicial consignada, advierte este Tribunal que la misma resultó promovida a los fines de la demostración del estado de conservación del bien objeto reclamado, así como las condiciones en las cuales fue inicialmente entregado el mismo y las consecuentes reparaciones realizadas, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del estado de conservación del bien para la fecha de la realización de la inspección realizada, esto es el catorce (14) de diciembre del año 2010, sin embargo, respecto a las reparaciones ejecutadas, consignadas Anexos a la inspección copias simple de facturas expedidas por comercios varios, cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150) del presente expediente, y por cuanto las facturas presentadas constituyen documentos privados emanados de terceros que ameritan la ratificación en juicio por el sujeto ajeno al proceso a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, resulta forzoso para este Tribunal proceder a desecharlos del proceso sin otorgarle valoración alguna., resultando imposibilitadas de lograr la demostración de lo pretendido por la promovente.- Así se establece.
• Copia simple de Solvencia de pago expedida por CORPOELEC de fecha once (11) de febrero de 2016, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente.
En lo atinente a la anterior documental, si bien la misma constituye documento público administrativo, gozando de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, sin embargo, por cuanto del contenido de la misma, se desprende determinación de la titularidad del servicio, así como la solvencia del mismo, mas no así la identificación de la persona que efectivamente realiza el pago respectivo, es por lo que esta sentenciadora los valora como indicios que por sí solos no demuestran la efectiva identificación de la persona que realiza el pago del servicio, en tal sentido, este se adminiculará con las demás probanzas para determinar la demostración de lo pretendido.- Así se decide.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), a fin de que informara a este tribunal, los movimientos migratorios del ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz.
Consta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinte (220) de la pieza principal Nº I del presente expediente, oficios Nros. 003762 y 001904 de fechas ocho (08) de julio y primero (01) de abril ambos de 2016, emanadas del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante las cuales remiten la información requerida por este Tribunal referida a los movimientos migratorios del ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, titular de la cédula de identidad N° 4.016.271, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
• Se ofició a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informara a este Juzgado, si por ante esa fiscalía cursa procedimiento penal cuyas partes son los ciudadanos Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo e Israel Antonio Capitillo Paz.
Consta al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza principal Nº I del presente expediente, oficio Nº 24-F48-2338-2016 de fecha nueve (09) de agosto de 2016, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del estado Zulia, mediante la cual, según lo requerido por este Tribunal informa, que el ciudadano Israel Capitillo aparece señalado por el delito de perturbación violenta de la posesión pacifica de fundo ajeno siendo víctima la ciudadana Brendany peñaranda, señalando como fecha de inicio de la investigación el mes de septiembre del año 2012, concluida la misma mediante sobreseimiento de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013. Con respecto a la información requerida a los fines de demostrar los actos perturbatorios ejecutados por el demandante, según señala la demandada, al no ser los referidos actos objeto del debate probatorio, pues la presente controversia se centra en la reclamación del bien consecuencia de la relación contractual alegada por el accionante, en tal sentido, siendo asimismo sobreseída la misma, y no habiendo manifestado la representación judicial de la parte demandada la ejecución de actos perturbatorios y violentos en fechas posteriores, nada tiene que referir este Tribunal al respecto.- Así se decide.
• Se ofició al Condominio del Conjunto Residencia La Alhambra, a fin de que informara a este Tribunal, si la ciudadana Brendany Yasmin Peñaranda Capitillo, efectivamente cumple con la cancelación de las cuotas ordinarias y extraordinarias del apartamento 3B, Edificio 03 de la Urbanización La Alhambra.
Consta a los folios ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal Nº I del presente expediente, comunicación de fecha dos (02) de abril de 2016, emanada del Condominio del Conjunto Residencial La Alhambra, señalando a requerimiento de este Tribunal la información requerida, referido al efectivo pago por la ciudadana Brendany Peñaranda Capitillo, titular de la cédula de identidad N° 14.448.207, de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, encontrándose a la fecha del dos (02) de abril de 2016 solvente con los pagos de condominio respectivos, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora..
• Se ofició a la Embajada de Francia en Venezuela, a fin de que informara a este Tribunal, si el ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, se encuentra residenciado en Francia, desde que fecha y cual actividad laboral desempeña.
Con relación a la presente prueba, procedió este Tribunal a emitir pronunciamiento en fecha tres (03) de octubre de 2016, dejando expresamente establecido la ratificación de la información requerida en tres (03) oportunidades, con un lapso de espera de seis (06) meses, por tanto siendo que no cursa en actas respuesta alguna de la Embajada de Francia, nada tiene que referir al respecto este Tribunal.- Así se establece.
TESTIMONIALES:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos Zuli Margarita Laguado Arvizu, Yasmin Josefina Benitez de Reyes, Ysys Cordoba y Luz Benita Basabe, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ratificado en decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A tal efecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, presentaron los apoderados demandados a las ciudadanas ZULI MARGARITA LAGUADO ARVIZU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.485, de sesenta y dos (62) años de edad, con domicilio en la Urbanización La Alhambra, A. 8 con calle 10, Edificio Generalife Apartamento 3E del Municipio San Francisco del estado Zulia, así como la ciudadana LUZ BENITA BASABE MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.640, de cuarenta y cinco (45) años de edad, con domicilio en la Urbanización La Alhambra, A. 8 con calle 10, Edificio Generalife Apartamento 1B planta baja del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien a viva voz fueron llamadas conforme a Ley por el ciudadano Alguacil Natural del Tribunal, siendo debidamente juramentadas por la ciudadana Jueza que preside la audiencia, procediendo la apoderada promovente a formular las preguntas respectivas, así como la contraparte a formular las repreguntas.
Sobre las testimoniales promovidas por la parte demandada, ha otorgado la doctrina y la jurisprudencia al juez de cognición, en cuanto a la apreciación de la probanza pretendida mediante dicho medio probatorio, la labor de sana crítica, facultándole al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, sostenido en la confiabilidad de las declaraciones brindadas.
Advierte este tribunal de las declaraciones rendidas, que el interrogatorio formulado se desarrollo sobre la base de preguntas orientadas a demostrar la entrega de las llaves del inmueble objeto de controversia, por los abuelos de la ciudadana Brendany Peñaranda, padres del accionante, sin embargo, por cuanto de las declaraciones rendidas y que quedaron debidamente registradas en formato audiovisual, al haber declarado las ciudadanas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, observa este tribunal que las testigos en lo declarado no manifestaron tener la certeza de la efectiva entrega de las llaves, manifestando ante la pregunta formulada “Tuvo que haberle entregado las llaves” “Me imagino que ellos fueron quienes tenían las llaves” refiriendo tener conocimiento de ciertos hechos por suposiciones, en este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de las declaraciones rendidas, concluye que con las declaraciones rendidas, por lo que tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una certeza entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de ese modo no se puede adminicular con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharla del juicio, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.
Deja expresa constancia este Tribunal que, en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, llamadas las ciudadanas YASMINA JOSEFINA BENITEZ de REYES e YSIS CÓRDOVA, como testigos promovidos por la parte demandada, manifestó la apoderada actora y promovente, formal renuncia a las mismas, por no encontrándose presente a fin de rendir la declaración respectiva.- Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa y valorados los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta juzgadora a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
En primera instancia, y siendo que en la celebración de la audiencia oral de juicio, las partes intervinientes expusieron una serie de alegatos, que merecieron ser examinados por este Tribunal al momento de deliberar para dictar su pronunciamiento, previo a entrar en materia de fondo, procede este operadora jurídica a referirse al respecto, tal y como se hubiere dejado constancia en las actas levantadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia.
El día diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), día y hora previamente fijados por el Tribunal, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2016, para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa en atención a la inadmisibilidad de la prueba de testigo promovida a favor de su representada, sustentada por el Tribunal en el no señalamiento de los mismos en la oportunidad legal respectiva.
A tal respecto, este Juzgado al momento de retirarse a deliberar de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código Adjetivo, procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa, a fin de analizar la procedencia de la posible indefensión de la parte reclamante; así, advertido este órgano jurisdiccional del señalamiento expreso por los apoderados demandados de la promoción de los ciudadanos ZULI MARGARITA LAGUADO ARVIZU, YASMIN JOSEFINA BENITEZ DE REYES, YSYS CORDOBA y LUZ BENITA BASABE, como testigos en el escrito de contestación presentado, ratificada dicha prueba en el escrito de pruebas presentado cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), advertido del efectivo cumplimiento por la parte demandada con la promoción adecuada de los testigos señalados, y siendo el Juez de cognición garante del impulso del proceso a través de su intervención tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, siendo que como director del proceso ha de actuar conforme a los principios orientados al equilibrio procesal derivado en el tratamiento sostenidamente igualitario de las partes, garantizando el respeto del principio de tutela judicial efectiva, asegurando a los ciudadanos el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, mismas que permiten la efectividad de la justicia, y siendo que en la presente causa el derecho a la defensa de la parte demandada se pudo ver vulnerado ante la negativa de la admisión de la prueba de testigos promovida, es por lo que actuando este Tribunal en estricto apego de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Garantía Constitucional a un debido proceso y dentro de éste a la defensa, garantía que a su vez se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró ajustado a derecho proceder a admitir cuanto ha lugar en derecho las testimoniales reclamadas, ha reserva de estimarla o no al momento de dictar el pronunciamiento definitivo, resolviendo que, siendo que la evacuación de la prueba antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 868 debía realizarse en el debate oral, la reposición solicitada resultaba inútil, por tanto en atención al principio de celeridad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendida la audiencia oral de juicio, y procedió a fijar para el día lunes catorce (14) de noviembre a las diez de la mañana (10:00) a fin de oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, no sin antes señalar a los intervnientes sobre la validez de todos y cada uno de los argumentos defensivos expuestos por las partes, mismos que quedaron debidamente registrados mediante la grabación audiovisual respectiva, así como la declaración del testigo promovido por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), día y hora previamente fijados por el Tribunal, mediante resolución de fecha diez (10) de noviembre de 2016, para dar continuidad a la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, previo a la hora pautada por este Tribunal para dar continuidad a la audiencia respectiva, los apoderados actores, solicitaron ante la secretaría de este Tribunal, la suspensión de la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio, ello ante la inconformidad de la decisión tomada por este juzgado, referida a la admisión de los testigos promovidos por la parte demandada.
A tal respecto, tal y como lo dejó sentado este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2016, así como al momento de la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio, siendo que la admisión de los testigos promovidos en forma alguna conllevaba la posibilidad del señalamiento de nuevos argumentos por las partes, o la modificación del asunto controvertido, pues el interrogatorio a los mismos había de circunscribirse estrictamente a lo debatido, procedió a negar el pedimento de suspensión formulado por los apoderados demandantes, continuando con la celebración de la audiencia formalmente abierta, no sin antes señalar a los presentes que el interrogatorio de los testigos admitidos debía ajustarse única y exclusivamente a la litis trabada en la presente causa, no así ha hecho nuevos o no señalados en las oportunidades procesales correspondiente.
En relación con la impugnación de la representación ejercida por el profesional del derecho Enrique Becerra Capitillo, y por cuanto este Tribunal advierte que la parte demandada no ejerció en la primera oportunidad defensa alguna respecto la representación ostentada, considera este Tribunal convalidada la misma, así si bien la profesional del derecho Wanda Moreno Rodríguez erró al otorgar poder apud-acta al prenombrado abogado, no así a sustituir el mismo, este Tribunal por cuanto de la revisión de la totalidad de las actas que conforman la presente causa advierte que tanto el escrito de contestación como el escrito de pruebas y oposición a las pruebas consignadas, fueron presentadas por la profesional del derecho Wanda Moreno, encontrándose físicamente presente en la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que resultaría de rigor extremo considerar no declarar válidos la intervención realizada por el abogado Enrique Becerra Capitillo, máxime cuado sus exposiciones resultaron totalmente concordantes con los argumentos defensivos contenidos en las actas cursantes en la causa provenientes de la parte accionante.- Así se decide.
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
A este respecto, la definición general de los contratos se desarrolla en el código sustantivo en el Título III denominado “De las Obligaciones”, específicamente en el artículo 1.133 que a la letra establece:
Art. 1.133. Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así mismo, dispone el Código Civil en su artículo 1.141 las condiciones para la existencia de un contrato, cuales son:
Art. 1.141. eiusdem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, y de esta afirmación no escapa el contrato de comodato, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración más que la voluntad de las partes y éstos pueden hacerse de forma privada, reconocidos o autenticados.
Sin embargo, lo realmente trascendente de estos tipos contractuales es que conforme el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, sobre lo pactado entre ellas, y por tanto, cualquier reclamación que surja entre las mismas debe resolverse conforme lo contratado.
Establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.224 y 1.166 del Código Civil:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, expresaron: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.
Ahora bien, solicita el demandante la resolución del contrato de comodato celebrado en el año 2007 con la ciudadana Brendany Yasmín Peñaranda Capitillo, titular de la cédula de identidad N° 14.448.207, y, en consecuencia la entrega del inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial y Urbanización La Alhambra, Piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 10 (avenida unión) y 12, y avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia.
Sobre la naturaleza y regulación del Contrato de Comodato, establece el artículo 1.724 del Código Civil:
Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

De otro modo, con respecto al elemento temporal, resulta menester destacar el contenido del artículo 1.731 eiusdem el cual dispone:
Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. Artículo 1.732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.”

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.


Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valerel demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…” (Resaltado propio)

En el caso en concreto se observa que la demandada de autos negó la existencia del contrato verbal de comodato señalado pro el accionante, sustentado en el señalamiento de la entrega del bien reclamado, por sus abuelos, siendo ellos quienes efectivamente entregaron las llaves del inmueble, ello a los fines de permitirle el acceso al mismo.
Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta juzgadora que ante los argumentos defensivos planteados por la parte demandada, procedieron los apoderados demandantes a negar y rechazar la decisión de la entrega del inmueble por los padres de su representado, manifestando que la entrega de las llaves así como la decisión de poner en posesión del mismo a la hoy demandada correspondió únicamente al ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz
Establecen las disposiciones y criterios jurisprudenciales referidos a la carga de la prueba, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza.
Ahora bien, siendo que del material probatorio aportado advierte este Tribunal que al haber invocado la demandada defensa sustentada en un hecho nuevo, como lo es la no existencia del contrato verbal de comodato, pues la entrega del bien la realizó sus abuelos, correspondía a la misma la demostración de lo alegado, sin embargo no se desprende de las actas prueba alguna que lleve a esta operadora jurídica a la convicción de la inexistencia y en consecuencia no validez del contrato verbal de comodato cuya resolución pretende el demandante, pues las testigos presentadas por los apoderados demandados, al declarar que no tenían certeza de la efectiva entrega de las llaves del inmueble en litigio por los abuelos de la hoy demandada, no le merece confianza a ésta juzgadora para la demostración de lo pretendido, pues al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportaron ningún tipo de solución a la presente acción, razón por la cual resultó forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desechar los dichos de las testigos presentadas, en cuanto a la demostración de la efectiva entrega del inmueble a la ciudadana Brendany Peñaranda Capitillo por sus abuelos y no por el demandante, ello en atención al acuerdo pactado y alegado por el accionante.
A tal respecto, concibiendo el legislador el comodato como un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o, en cualquier momento al sobrevenirle al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, cursando en actas copia certificada de acta de defunción de los progenitores del ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, hecho que hace presumir a esta juzgadora la veracidad de la necesidad del demandante de retornar al país a fin de realizar gestiones relacionadas al fallecimiento de sus padres, así como el transcurso de nueve (09) años durante los cuales la hoy demandada se ha servido del inmueble reclamado, es por lo que resulta por tanto procedente la resolución planteada y, en consecuencia, la restitución del bien reclamado, no sin antes dejar sentado este Tribunal que, la demostraciones del cumplimiento de las obligaciones tales como el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, así como de los servicios en general, resultan obligaciones propias del comodatario, mismas consagradas en el artículo 1726 del Código Civil, en cuanto al cuidado y conservación de la cosa como buen padre de familia, y, de igual manera el asentamiento del demandante en el extranjero, así como la actividad por el desarrolladas (hechos no demostrados), no constituye hecho de relevancia que modifiquen la necesidad de la reclamación del inmueble cedido en comodato, bajo los argumentos suficientemente explanados en el contenido del presente fallo.- Así se establece.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, quedando fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadano Israel Antonio Capitillo Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Brendany Yasmín Peñaranda Capitillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, derivando de la celebración del contrato de comodato producto del acuerdo verbal entre las partes, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alhambra, piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual constan de: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, cocina, lavadero, pasillo de circulación y balcón, con los siguientes linderos: Norte: apartamento 3C del mismo edificio; Sur: apartamento 3ª del mismo edificio; Este: avenida 8 de la urbanización y Oeste: apartamento 3E del mismo edificio, con una superficie aproximada de ochenta u nueve metros cuadrados (89 mts2), y por cuanto del material probatorio favorablemente valorado, resultó comprobada la propiedad del inmueble reclamado por el demandante, y pudiendo el comodante requerir la restitución de la cosa dada en comodato cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o, en cualquier momento al sobrevenirle al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, resulta por tanto procedente declarar CON LUGAR la resolución planteada y, en consecuencia la restitución del bien reclamado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.
Con respecto a los bienes muebles señalados por el actor, como existentes en el inmueble objeto del litigio al momento de su entrega, al no haber quedado demostrado en actas la efectiva entrega de los mismos, y no haber centrado el accionante su defensa sobre su reclamación, al no referir nada al respecto en la oportunidad de sus exposiciones en la audiencia oral de juicio, así como en la oportunidad del lapso probatorio, nada tiene que referir el Tribunal al respecto.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: válida la representación ejercida por el profesional del derecho ENRIQUE BECERRA CAPITILLO.
TERCERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.271, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su Apoderada Judicial ciudadana WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.422, contra la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
CUARTO: Se ordena a la demandada de autos ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.207 a proceder a la entrega material del inmueble propiedad del ciudadano ISRAEL ANTONIO CAPITILLO PAZ y que fuera entregado para su uso bajo la figura de comodato, conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Alhambra, Edificio Generalife, piso 3B, Apartamento 3B, entre calles 10 (avenida unión) y 12, avenidas 7 y 8, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual constan de: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, cocina, lavadero, pasillo de circulación y balcón, con los siguientes linderos: Norte: apartamento 3C del mismo edificio; Sur: apartamento 3ª del mismo edificio; Este: avenida 8 de la urbanización y Oeste: apartamento 3E del mismo edificio, con una superficie aproximada de ochenta u nueve metros cuadrados (89 mts2).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES

En la misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 23
LA SECRETARIA

ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES