Sol. N° 3757
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2016
206° y 157°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, copia certificada de acta de defunción N° 53, copia certificada de acta de nacimiento del solicitante JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y los ciudadanos OLAVO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Nros 1629, 1922, 2887, 1315, respectivamente, copia fotostática de cedulas de identidad del solicitante, del causante y sus hijos ya debidamente identificados, original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo estado Zulia, y, sentencia de divorcio del causante emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo constante de veinte (20) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano, JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.141.273, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392 , actuando en nombre propio y de sus hermanos los ciudadanos OLAVO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.141.272, V-17.298.611 y V- 17.298.384, respectivamente; y, con la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ COELHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.574, de igual domicilio, y que falleció el veintisiete (27) de Marzo de dos mil quince (2015) y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia; situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción N° 53, copia certificada de acta de nacimiento del solicitante JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y los ciudadanos OLAVO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Nros 1629, 1922, 2887, 1315, respectivamente, copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, del causante y sus hijos ya debidamente identificados, original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo estado Zulia, y, sentencia de divorcio del causante emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del mismo.- Así se valora.
Igualmente en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, se les tomó declaración jurada ante la Notaría Publica Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos JOAO FRANCISCO LOURENCO MENEZES y JOSÉ LUIS BAPTISTA MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.252.815 y E.- 81.482.953 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y que también conocieron al causante JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ COELHO , igualmente que era de su conocimiento que el causante al momento de su muerte era divorciado, y ,había procreado cuatro (04) hijos dentro del matrimonio de nombres JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, OLAVO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y que son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. Así se establece
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), así como también de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ COELHO, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-7.927.574, a los ciudadanos JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, OLAVO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.141.273, 14.141.272, 17.298.611, 17.298.384, respectivamente, como hijos legítimos del de cujus . Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 21.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES.-
Dv*
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