Sol. Nº 3515
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2016
206° y 157°
SOLICITANTE: Alfredo Mayr Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.162.893.
APODERADAS JUDICIALES: Lola Isabel Baralt Higgins, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.202
DEMANDADOS: Oscar Heberto Ruz Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.072
ABOGADO ASISTENTE: Flor Ysela Moreno Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.128
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 24 de noviembre de 2016.
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y por cuanto en fecha 22 de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR, como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653, cargo que fue aceptado, siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Mediante solicitud de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, ocurre por ante este Tribunal la profesional del derecho LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.846, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.202, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO MAYR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.162.893, domiciliado en Ciudad y Municipio Maracaibo, de la Circunscripción del estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 60, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por existir error de fondo en cuanto a la identificación del ciudadano Oscar Ruz como hijo de su progenitora ciudadana Paula De Jesús Rondón, requiriendo la inclusión de su persona como hijo de la prenombrada ciudadana.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan tener algún interés en dicha solicitud, así como la publicación de un edicto en el diario El Nacional o El Universal de la Capital de la Republica, siendo agregado la publicación del mismo en fecha quince (15) de marzo de 2016.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de aperturar articulación probatoria.
En fecha siete (07) de junio de 2016, se libró la correspondiente boleta de notificación al representante del Ministerio Público, siendo notificada en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, la FISCAL 32 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en esa misma fecha, a fin de la apertura de pruebas del procedimiento a pruebas.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016 la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha treinta (30) junio de 2016, el Tribunal instó a la parte solicitante a señalar contra quién obraba la rectificación solicitada, indicación cumplida por diligencia presentada en fecha veinte (20) de septiembre de 2016
Por auto dictado el veintisiete (27) de septiembre de 2016, se ordenó la citación del ciudadano OSCAR HEBERTO RUZ SALCEDO, parte demandada en la presente causa.
Así mismo en fecha catorce (14) de octubre del presente año, se presento ante este tribunal el ciudadano OSCAR HEBERTO RUZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.047.072, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLOR YSELA MORENO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.128, para dar contestación a la referida solicitud.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó la profesional del derecho LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.202, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO MAYR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.162.893, domiciliado en Ciudad y Municipio Maracaibo, de la circunscripción del estado Zulia, que acude ante este órgano judicial, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Defunción de la progenitora de su representado, signada con el Nº 60 de fecha cuatro (04) de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por haber incurrido el Registrador en error involuntario, al asentar al momento de su elaboración al ciudadano OSCAR RUZ como hijo de la ciudadana PAULA DE JESUS RONDÓN, madre de del ciudadano Alfredo Mayr Rondón, mismo quien no tiene ningún lazo de filiación con la prenombrada ciudadana.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el ciudadano OSCAR HEBERTO RUZ SALCEDO, anteriormente identificado, se dio por citado en la presente causa, manifestando no tener ningún interés relacionado con la ciudadana PAULA DE JESUS RONDÓN, señalando no ser hijo de la prenombrada ciudadana, indicando al ciudadano Alfredo Mayr como el único hijo de la causante.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en oportunidad para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO MAYR RONDÓN, expedida por Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, cursante al folio quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente.
2. Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida fue la ciudadana PAULA DE JESÚS RONDÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del estado Zulia, de la cual se desprende el error de fondo que se desea rectificar, cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Las documentales que anteceden esta juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de documentos público que no fueron tachados en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la filiación del solicitante con su progenitora.- Así se valora.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO MAYR RONDÓN, cursante al folio 07 del presente expediente.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, n cuanto a la identificación del ciudadano Alfredo Mayr Rondón.- Así se valora.
4. Original de Justificativo de Testigos, evacuados en la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, cursante a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente. .
En lo atinente a este medio de prueba, siendo necesaria la ratificación de las declaraciones hechas por los terceros que constan en dicho justificativo judicial, ello a los fines de garantizar el control de la prueba por la contraparte, pues lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales, no habiendo sido ratificado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal proceder a desechar el mismo sin otorgarle valoración alguna,. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
Establece el artículo 144 del de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en el Capítulo X referido a la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Así mismo, el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la profesional del derecho LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO MAYR RONDÓN, antes identificados, domiciliado en Ciudad y Municipio Maracaibo de la Circunscripción del estado Zulia, aunado a los criterios legales aplicados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del estado Zulia, el día cuatro (04) de febrero de 2008, se cometió el error de asentar el nombre del ciudadano Oscar Heberto Ruz Salcedo como hijo, de quien en vida fue la ciudadana Paula De Jesús Rondon, ello se desprende de la propia declaración contenida en el escrito de contestación presentado por el ciudadano Oscar Ruz, así como del contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OSCAR HEBERTO RUZ SALCEDO, expedida por Registro Principal del estado Zulia, misma que si bien resultó consignada por la apoderada demandante fuera de la oportunidad del lapso probatorio, la misma dada la importancia y contundencia para la demostración de lo alegado por el accionante, es valora por este Tribunal para así proceder a dictar en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Con Lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida fue la ciudadana PAULA DE JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.710.580, y, en consecuencia, se ordena rectificar dicha Acta de Defunción signada bajo el Nº 60, en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, el día cuatro (04) de febrero de 2008, y el Registro Principal ambos del estado Zulia, en el sentido que se asiente como hijo el nombre del ciudadano ALFREDO MAYR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.162.893, excluyéndose al ciudadano OSCAR HEBERTO RUZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.072 quien no posee vínculo consanguíneo con la ciudadana Paula De Jesús Rondón, antes identificada.
Háganse las debidas participaciones de Ley correspondiente, a fin de estampar la nota marginal respectiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 20.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
LC*
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