REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 3978
PARTE ACTORA: GELIXA CUBILLÁN de VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.790.
PARTE DEMANDADA:
ARSENIO CUBILLÁN FARÍA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLÁN, GUADALUPE CUBILLÁN de CAMPOS y FIDEL CAMPOS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 100.342, 1.635.138, 7.785.313 y 5.85.940 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 01 de noviembre de 2016
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Visto el escrito de solicitud de medida Innominada presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2016, por el profesional del derecho Daniel Andrés Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.573, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gelixa Cubillán de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.790, parte actora en la presente causa, requiriendo a este Juzgado medida cautelar innominada de prohibición de innovar la composición accionaria de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kubi-Far C.A., constante de tres (03) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar pieza de medida por separado.
Ahora bien, visto el pedimento cautelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; procede este Tribunal a revisar y constatar si se encuentran cumplidos los requisitos previstos para el decreto de las medidas requeridas conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellos son, las que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo las mismas establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas nominadas como innominadas, cuya característica fundamental se centra en la necesidad de concurrencia de los mismos.
Señala el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, la procedencia de medidas preventivas típicas sujetas a los requisitos previstos en la referida norma adjetiva, así como la potestad del acuerdo por parte del Tribunal de aquellas providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; casos en los cuales el órgano jurisdiccional para evitar el daño podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, así como adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Las cautelas innominadas para el autor nacional Ortiz-Ortíz, Rafael, constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y ,con la finalidad, de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Aparece así que las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte (Las Medidas Cautelares Innominadas. Paredes Editores. Caracas: 1999. Págs. 11-12).
Observa esta Juzgadora de un detenido análisis de lo manifestado por la parte actora, así como de la revisión de las documentales que forman la presente causa, la efectiva demostración del cumplimiento de los extremos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, relativos al “fumus boni iuris” o presunción del derecho reclamado, conforme a lo cual se observa que la representación actora afirmó en su escrito de demanda que su representada es accionista de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far C.A. junto a sus padres los ciudadanos Arsenio Cubillán Faría y Lucila Ortega de Cubillán, así como sus hermanos Guadalupe Cubillán de Campos y Rafael Cubillán Ortega, resultando vulnerados sus derechos como accionista en la referida sociedad mercantil, al realizar su señor padre, con el consentimiento de la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán, sin convocatoria previa de asamblea alguna, irrespetando el derecho de preferencia del resto de los accionistas y sin estimar su valor, la venta de la totalidad del paquete accionario de su propiedad a su hermana ciudadana Guadalupe Cepillan de Campos, a este respecto, consignó adjunto al libelo de demanda copias fotostáticas del documento estatutario de la compañía, así como copia fotostática certificada del contrato de venta objeto de nulidad, considerando en consecuencia este Juzgado de cognición comprobado el cumplimiento del extremo de procedibilidad antes mencionado.
Con relación al cumplimiento del requisito del “periculum in mora” o peligro en que se torne infructuosa la ejecución de la sentencia, evidencia esta jurisdicente, que existe la presunción grave de tal circunstancia, al poderse generar la efectiva disposición por la demandada de las acciones de su propiedad, situación que llevan a esta sentenciadora a considerar que existe una presunción fundada del requisito antes indicado.
Finalmente, con relación al extremo del “periculum in damni” referido a la presunción grave de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien suscribe que, la misma circunstancia analizada en el anterior requisito, sumada a lo manifestado por el ciudadano Arsenio Cubillán Faría, mediante escrito de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, mismo que será debidamente analizado en la oportunidad procesal respectiva, permite presumir la posible ejecución de actuaciones que pudieran ocasionar daños de difícil reparación al derecho que alega la demandante, en caso que así sea declarado; en consecuencia, este Juzgado actuando en sede cautelar, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que se encuentran demostrados prima facie en actas los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual, declara PROCEDENTE la cautela solicitada y en tal sentido DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA KUBY-FAR C.A, por tanto, a los fines de dar cumplimiento a la misma, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que SE ABSTENGA de inscribir cualquier actuación que implique la modificación de la composición accionaria de la sociedad supra señalada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio del año 1993, bajo el Nº 37, Tomo 34-A, posteriormente reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el Treinta (30) de septiembre del año 1999, ultima reforma de fecha catorce (14) de julio de 2015, anotada bajo el Nº 3, Tomo 41-A RM1, referida a las acciones propiedad del ciudadano Arsenio Cubillán Faría, cuya venta a la ciudadana Guadalupe Cubillán de Campos es objeto de nulidad.
Se ordena a los ciudadanos Guadalupe Cubillán de Campos y Fidel Campos Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.785.313 y 5.852.940 respectivamente, sirvan abstenerse de ejecutar por sí o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico público o privado que implique actos de disposición que directa o indirecta pudiera alterar la titularidad de las acciones relacionadas a la nulidad demandada por la ciudadana Gelixa Cubillán de Villasmil.
Se ordena la notificación del representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBY-FAR C.A, a fin de que proceda a estampar la debida nota en el libro de accionistas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el Nº 17
La Secretaria,
ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
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