REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de noviembre de 2016
206° y 157°
Vista la inhibición planteada por la Abogada Ángela Azuaje Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.594, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con la causa signada con el Nº 3961 de la nomenclatura interna de este juzgado de cognición, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Víctor Enrique Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.014 contra el ciudadano Marcos Segundo Hernández Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.250, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, alegando haber sido personal de confianza del abogado Iván Antonio Pérez Padilla, apoderado demandado.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por la Secretaria, y, no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, encontrándose esta jurisdiscente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, la Secretaria Titular del Tribunal ciudadana Ángela Azuaje Rosales, presentó ante la jueza provisoria designada, abogada Claudia Beatriz Acevedo Escobar, formal inhibición, misma contenida en el acta levantada al efecto, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, manifestando: “Tal inhibición la sustento en el hecho de que el Abogado IVAN ANTONIO PÉREZ PADILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 5.852.741, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 26.096, mismo a quien la parte demandada otorgare poder apud-acta en fecha dos (02) de los corrientes, hasta el día nueve (09) de mayo del corriente año, se desempeñó como Juez Provisorio de este Tribunal, del cual soy Secretaria Titular desde el día dos (02) de Abril de dos mil dos (2002), es decir, que con el cargo que desempeño fui personal de confianza, circunstancia que pudiera comprometer mi imparcialidad y hecho que pudiera ser reclamado por la parte accionante así, si bien la situación antes descrita no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición planteada la sustento en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico, en la decisión numero 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha Siete (07) de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando. (…)”
Es la inhibición la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional, así, cuando se trate de inhibiciones de Secretarios o cualquier otro funcionario judicial distinto al Juez designado, resulta competente para resolver la procedencia o no de la inhibición planteada el órgano subjetivo que esté ejerciendo la rectoría del Tribunal al cual pertenezca o donde se encuentre prestando sus funciones el funcionario de que se trate, en el caso in comento al Juez del Tribunal.
Considera este Juzgado que, tanto el Juez como la secretaria del Tribunal y, en general todos y cada uno de los funcionarios públicos en el ejercicio de su función de administrar justicia deben ser imparciales, sin embargo, dada la especial función desempeñada por el juez y secretaria mismo sobre los cuales y en compañía del alguacil recae la efectiva constitución del Tribunal, no debe existir vinculación subjetiva alguna entre el Juzgador y sus auxiliares, y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, p. 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango (...)
…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mismo de aplicabilidad analógica al presente caso, contenido en decisión Nº 2140 de fecha siete (07) de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
El artículo 86 del ejusdem dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (cursiva propias).
De la norma anteriormente transcrita evidencia quien hoy decide que, ninguna de las partes allanaron a la secretaria que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que este juzgadora considere que, las partes intervinientes en la presente causa aceptaron lo alegado por la secretaria inhibida.
Derivado de los anteriormente expuesto concluye este tribunal que, los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente en la causal de inhibición suficientemente justificada, por lo tanto debe declararse con lugar la inhibición formulada por la Abogada Ángela Azuaje Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.594, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se designada como secretaria accidental a fin de tramitar la causa signada con el Nº 3961, a la ciudadana Isabel María Rivera Mavárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.885, a quien ordena este Tribunal notificar y tomar el juramento de ley respectivo.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la INHIBICIÓN extendida por la Abogada Ángela Azuaje Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.594, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 2) Se designada como secretaria accidental a la ciudadana Isabel María Rivera Mavárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.885.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 19
LA SECRETARIA
Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
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