Exp. 3960
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2016
206° y 157°
Motivo: Desalojo
Demandante: GUILLERMINA EMONET DE VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.355.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano Juan Leonardo Villalobos Emonet, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.377.
Abogado de la parte demandante: LUIS TRUJILLO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.609.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.039, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 09, Tomo 60-A, representada por su presidente ciudadano JORGE ANTONIO CHAMI CHAKKAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.546, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogados de la parte demandada: ROBERTO CARLO CHAMI CHAKKAL y VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.455.104 y V- 16.688.215 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.513 y 126.706 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y, por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abg. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653 siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, signada bajo el Nº 3960, que este Juzgado, en fecha veinte (20) de abril de 2016, dio curso de ley a la presente acción, ordenando citar a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano JORGE ANTONIO CHAMI CHAKKAL, identificado en actas, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, la parte demandante asistido de abogado, ambos identificados, manifestó la expresa cancelación de los emolumentos necesarios para la materialización de la citación ordenada.
Posteriormente, el día dos (02) de Agosto de 2016, se presentó en estrado, el Abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.609.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.039, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial nombre y representación de la ciudadana GUILLERMINA EMONET DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.355.292, de igual domicilio, parte demandante en la presente causa, quien se identifica como LA ARRENDADORA, y por la otra parte, el abogado ROBERTO CARLO CHAMI CHAKKAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.455.104, inscrito por ante el inpreabogado bajo el Nº 60.513, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 09, Tomo 60-A, del mismo domicilio, parte demandada en la represente causa, identificada como LA ARRENDATARIA, así como en nombre y representación de la sociedad mercantil OPERADORA 7K, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 55, Tomo 5-A, de igual domicilio, esta ultima, como tercera interesada en la presente causa en su condición de SUBRRENDATARIA, quienes celebraron acuerdo transaccional en los términos establecidos en Transacción Judicial contenida en el folio treinta (30) de la presente causa .
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
De la revisión del acuerdo transaccional advierte este Tribunal que el mismo fue celebrado por el abogado LUIS TRUJILLO GUERRA actuando en representación de la ciudadana GUILLERMINA EMONET DE VILLALOBOS, ello en atención al poder otorgado por el ciudadano JUAN LEONARDO VILLALOBOS EMONET, antes identificado, actuando en este juicio en representación de la demandante, identificada en actas, según consta de mandato cursante al folio veinte siete (27).
Al respecto el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De igual forma la Ley de Abogados en los Artículos 3 y 4 establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Es lo que se denomina capacidad de postulación “ius postulandi”, evidenciándose que el aludido ciudadano JUAN LEONARDO VILLALOBOS EMONET, no es abogado, por lo tanto carece de la capacidad de postulación o representación; en tal sentido:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2004, Expediente Nº 03-2845 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
…”En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que la ciudadana Sol América Díaz Barreto, al actuar en representación de la ciudadana Gilda Grismenia Barreto, sin ser abogada, aún estando asistida por el abogado Mario Hollstein Roldan, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentado el libelo por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente este Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso establecido en la ley se ordena la notificación de la parte accionante…”.
De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero del 2008, Nº 298 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sobre la capacidad de postulación, señaló:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” (Resaltado propio)
De igual manera en fecha trece (13) de Agosto del 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)
(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…” (Resaltado propio)
Asimismo en fecha trece (13) de Agosto del 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal considera pertinente reiterar lo que la doctrina ha dicho al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“…b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremod e Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, Exp.: Nº AA20-C-2015-000579, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, determinó:
“Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada…”
Constata esta Juzgadora de la revisión de las documentales anexas al escrito de demanda presentada, en específico del instrumento poder del cual se deriva la representación ejercida por el abogado LUIS TRUJILLO GUERRA, contenido en el folio 27, que el ciudadano JUAN LEONARDO VILLALOBOS EMONET, quien no es abogado, confirió la facultad de representación judicial de la ciudadana GUILLERMINA EMONET de VILLALOBOS, sustentado en la base de un mandato de representación judicial viciado, tal y como se hubiera señalado en líneas anteriores.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que se presenta como accionante, en su propio nombre o en representación de otro, requiere de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, se desprende de la autoridad de dirección otorgada al Juez de cognición, la facultad de analizar aún de oficio la legitimación activa y pasiva de las partes, y con ello la capacidad requerida por el legislador para ejercer poderes en juicio, por tanto, la falta de representación de quien comparece y actúa al proponer la demandada en nombre del actor, sin poseer la cualidad de abogado, se traduce en la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser la misma contraria a derecho dada la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la imposibilidad de subsanación por el accionante.
Colorario de lo indicado supra, evidencia esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano Juan Leonardo Villalobos Emonet, al no poseer título de abogado, no se encuentra facultado para gestionar actuaciones en nombre la ciudadana Guillermina Emonet de Villalobos, parte demandada, por tanto, siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse aún con la asistencia de un profesional del derecho, resulta a todas luces viciado de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, ello en atención de la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo y hacerlo valer ante la instancia judicial al incoar determinada acción, resultando en consecuencia improcedente el otorgamiento y/o sustitución de la representación viciada de nulidad.
La circunstancia de no detentar quien se presenta como apoderado judicial la condición de abogado, conlleva forzosamente a este Tribunal a considerar la falta de representación del ciudadano Juan Leonardo Villalobos Emonet, y, en consecuencia, la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente, configurándose la necesaria inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda con posterioridad a su tramitación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en la causa Nº 00-2432 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de las actas que conforman la presente causa, en específico de los mandatos consignados y de los cuales se deriva la representación alegada, y evidenciando de las actas procesales los vicios existentes en cuanto a las actuaciones realizadas por el ciudadano Juan Leonardo Villalobos Emonet, misma que afectan de manera directa la validez de la transacción judicial celebrada por el profesional de derecho Luís Trujillo Guerra, entiende este Juzgador que pese a que en el caso in examine se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impidió soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la demandad interpuesta, ello al advertir el operador jurídico que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transcurso del proceso, siendo precisamente esa la oportunidad en la cual ha de pronunciarse el Tribunal.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, resultanda forzoso para esta Juzgadora como Directora del Proceso advertida como se encuentra del incumplimiento de los presupuestos procesales para la correcta admisión, en resguardo del debido proceso declarar nulas todas y cada una de las actuaciones practicadas como consecuencia de la representación ejercida por el ciudadano Juan Leonardo Villalobos Emonet, resultando en consecuencia inadmisible la presente demandada, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano Juan Leonardo Villalobos Emonet, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.377, actuando como apoderado y en representación de la ciudadana Guillermina Emonet de Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.292.
SEGUNDA: INADMISIBLE la presente acción que por Desalojo hubiera incoado el ciudadano Juan Leonardo Villalobos Emonet, antes identificado, actuando como apoderado y en representación de la ciudadana Guillermina Emonet de Villalobos, contra la sociedad mercantil Inversiones Mar Antuan C.A., y, en consecuencia, nula la transacción judicial realizada por el profesional del derecho LUIS TRUJILLO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.039, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA EMONET DE VILLALOBOS, por el abogado ROBERTO CARLO CHAMI CHAKKAL, inscrito por ante el inpreabogado bajo el Nº 60.513, actuando como apoderado judicial de las sociedades Mercantiles INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., y OPERADORA 7K, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CALUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dicto y publico el fallo interlocutorio, quedando anotado bajo el Nº 03
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
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