Sol. N° 3752
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, copia certificada de acta de defunción N° 1967, copia fotostática de cedulas de identidad de los solicitantes y del causante, original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo estado Zulia, todo constante de nueve (09) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano, JESUS ÁNGEL SOTO FARIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.816.173, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio KARINA MASSIEL CARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.027, actuando en su propio nombre y en el de la ciudadana RUBY ESTELLA VILLADIEGO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.468.173 en su condición de cónyuge; y, con la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDUARDO JOSÉ SOTO VILLADIEDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.139, de igual domicilio, y que falleció el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia; situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copias certificadas de Acta de Defunción Nº 1967 expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 33 del causante expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática de las cedulas de identidad del causante y los solicitantes, original del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia ; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del mismo.- Así se valora.
Igualmente en fecha once (11) de noviembre del presente año, se les tomó declaración jurada ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos MARIGNI ISABEL CARO LINARES Y ABRAHAN JOSE MARTINEZ CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.082.189 y V.- 16.296.674 respectivamente, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JÓSE SOTO VILLADIEGO, igualmente que conocen a su madre ciudadana RUBY ESTELLA VILLADIEGO DE SOTO y a su padre ciudadano JESUS ÁNGEL SOTO FARIA igualmente que si es cierto que los anteriormente mencionados viven en el Barrio Monte Bello II, de igual manera que el ciudadano EDUARDO JÓSE SOTO VILLADIEGO, era soltero y no procreo hijos y por ultimo que el mismo falleció el día 03 de noviembre del presente año sin dejar testamento. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar la misma de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. Asi se establece
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO JOSE SOTO VILLADIEGO, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-18.664.139, a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL SOTO FARIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.816.173 en su condición de padre y a la ciudadana RUBY ESTELLA VILLADIEGO DE SOTO, venezolana , mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.468.173 en su condición de madre. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 16.
La Stria.,
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