Expediente No. 3556

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de noviembre de 2016
206º Y 157º

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.155.704, domiciliado en Houston, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, representado por su apoderada judicial la profesional del derecho MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23-762, según se evidencia en poder debidamente otorgado por ante el Consulado General en Houston, Texas de Estados Unidos de America, quedando autenticado y registrado bajo el No.112, folios 229 y 230, Protocolo Único de fecha 22/12/2014, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, de su cónyuge ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.041.958, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

Recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud, dándosele entrada en fecha quince (15) de junio de 2016, acompañada de original del poder especial otorgado por el ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, antes identificado, a la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23-762, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston Texas y copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL y ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR signada con el No. 54, emitida por el Registro Principal del estado Zulia, instando a la parte solicitante a consignar actas de nacimiento de los ciudadanos DIANA SANKAR DE OSORIO y ROLPH SANKAR ALVARADO.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, la apoderada de la parte solicitante, presentó diligencia consignó dos (02) folios, constantes de copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ROLPH SANKAR ALVARADO, signada con el No.906, y copia fotostática de la ciudadana DIANA MARÍA SANKAR.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, mediante auto, este Tribunal ADMITE la presente causa de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y ordena la citación mediante boleta de la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR, antes identificada, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, de igual modo, se ordena la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, según exposición del alguacil, se entregó la boleta de citación a la ciudadana DOLORES INÉS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.635.455, hermana de la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR.

En fecha dos (02) de agosto de 2016, el Tribunal emite auto instando a las partes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos ROLPH SANKAR ALVARADO y DIANA MARÍA SANKAR, además de copias de las cédulas de identidad de las partes, o en su defecto, con respecto a la parte actora, presentar la resolución de naturalización respectiva.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, consignando cuatro (04) folios útiles, constantes de copia certificada de la inserción en el registro de la partida de nacimiento de la ciudadana DIANA MARÍA SANKAR, signada con el No. 3407, emanado del Registro Principal del estado Zulia, tres (03) folios útiles, constantes de copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROLPH SANKAR ALVARADO, signada con el No. 906, emitida por la Coordinación de Legalización de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y en dos (02) folios útiles copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIANA MARÍA SANKAR ALVARADO, ROLPH SANKAR ALVARADO y ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR, plenamente identificada en actas, para comunicarle lo expuesto por el alguacil en cuanto a su citación.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, pidió la apertura de la articulación probatoria, la cual fue abierta por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto ADMITE las pruebas promovidas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL

1. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL y ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR, signada con el No. 54, emitida por el Registro Principal del estado Zulia, este Juzgador, lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 1.359 ejusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, concatenando los artículos ut supra identificados con el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia queda demostrado el vínculo matrimonial existentes entre los ciudadanos ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL y ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR.- Así se decide.-
2. – Copia certificada del documento de Venta, sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, celebrado por la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR, actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, anotado bajo el No.61, Tomo 355 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 07 de Diciembre del año 2007, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil., y queda demostrado que es la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR quién se ha encargado, desde su separación, de los asuntos relativos a los bienes de la comunidad conyugal aún existente . Así se declara.-
3. – Copia certificada de documento de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, celebrado por la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR, actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, anotado bajo el No.57, tomo 145 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2011, este Juzgador, le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y queda demostrado que es la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR quién se ha encargado, desde su separación, de los asuntos relativos a los bienes de la comunidad conyugal aún existente. Así se decide.-
4. Copia certificada del Reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), , este Juzgador, lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 1.359 ejusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, concatenando los artículos ut supra identificados con el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y queda demostrado que la separación de hecho ha sido por más de cinco (05) años.- Así se decide.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede este Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos que el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…’

De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
Ahora bien, en el caso de aras, observa este tribunal, que la solicitud fue hecha por uno solo de los cónyuges, y que fue cumplido otros de los requisitos esenciales, que es la citación del otro cónyuge la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR, antes identificada, aunado a lo anterior se resalta el hecho que transcurrió el lapso de comparecencia establecido sin que la ciudadana citada se haya presentado personalmente; por tanto es de nuestro interés hacer referencia al supuesto en el cual el cónyuge no comparece personalmente, trayendo como consecuencia según la norma señalada, la terminación del proceso y el archivo del expediente. Sin embargo, el efecto que confiera la norma a tales circunstancias ha sido modificado a causa del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 446, de fecha quince (15) de mayo del 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Jurisprudencia que es necesaria traer a colación por cuanto modifica el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y que establece en su sumario lo siguiente:
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, …en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”. Subrayado y negrita del Tribunal.
Así mismo es oportuno señalar el procedimiento establecido en la norma mencionada, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
“… Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno dia...”
En observancia a los hechos planteados en el presente caso, consideró este Tribunal oportuno apegarse al criterio de la sala, puesto que se constató en actas la incomparecencia de la ciudadana ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR en el lapso establecido por ley, siendo necesaria la apertura de una articulación probatoria tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil., cumplió la parte solicitante, con la presentación del escrito de pruebas, las cuales fueron valoradas ut supra.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia.
Ahora bien, de un análisis del contenido de actas, prevé este Juzgador que el solicitante y su cónyuge contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de abril de 1961, ante el Perfecto y secretario del municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 54, que fue consignada con el escrito de solicitud, y que ya fue valorada con anterioridad.
Asimismo, se observa que el solicitante estableció como último domicilio conyugal en la Avenida 21, apartamento 2-A del edificio Uracoa del sector Indio Mara de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ROLPH SANKAR ALVARADO y DIANA MARÍA SANKAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad; según consta en copia certificada de acta de nacimiento signada con el No.906 y copia certificada de la partida de inserción signada con el No3407, respectivamente, a las cuales este Sentenciador le otorga igualmente pleno valor probatorio, por tratarse de la copia certificada de un documento público. De igual forma, el solicitante manifestó que no existen bienes que repartir.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que la misma fue interrumpida hace más de cinco (05) años, alegato que fue demostrado con pruebas documentales, además que no fue contradicho ni desvirtuado por el otro cónyuge en virtud de su incomparecencia, razón por la cual este Juzgador aplicó el criterio vinculante de la sentencia mencionada ut supra, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, dando apertura a la articulación probatoria en la cual la parte solicitante trajo al proceso pruebas suficientes para sustentar su alegato, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley y la jurisprudencia, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, antes identificado, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL y ELSA MARGARITA ALVARADO DE SANKAR, en fecha veintiuno (21) de abril de 1961, ante el Perfecto y Secretario del municipio Bolívar del distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 54.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
La presente resolución se dictó en la Sala de este Tribunal siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y quedó registrada bajo el No.115-2016

EL SECRETARIO