EXPEDIENTE: 3269
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: JUAN MELEÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEÁN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.783, 3.928.442, 4.523.276, 4.016.493, 5.800.446 y 4.017.066, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, herederos de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.883.612 y 1.821.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el procedimiento mediante la presentación del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2014, con recibo signado con el N° TM-MO-1144-2014, de fecha 14/07/2014, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, y compareciendo en el mismo acto el ciudadano JUAN MELEÁN BRAVO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.496, presentó escrito de demanda.
NARRATIVA
El día 16 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano JUAN MELEÁN BRAVO, antes identificado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado actor, presentó diligencia por medio de la cual solicitó que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.
El día 23 de julio de 2014, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal expuso que fueron citados los ciudadanos ISABEL CASTELLANO DE MELEÁN, NERIO CASTELLANO GONZÁLEZ, LILIA CASTELLANO DE PORTILLO, JORGE CASTELLANO GONZÁLEZ.
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible citar a los ciudadanos GLORIA CASTELLANO GONZÁLEZ y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ.
El día 01 de agosto de 2014, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación cartelaria de los codemandados GUILLERMO CASTELLANO Y GLORIA CASTELLANO.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el secretario del Tribunal para esa fecha expuso haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el día 10 de octubre de 2014, los ciudadanos LILIA CASTELLANO, ISABEL CASTELLANO NERIO CASTELLANO y JORGE CASTELLANO, plenamente identificados en actas, otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 189.934.
En fecha 17 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, solicitó la designación de Defensor Ad Litem de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO y GLORIA CASTELLANO.
El día 20 de octubre de 2014, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, siendo notificado el 30 de octubre de 2014, según exposición del alguacil de este Tribunal y el cual aceptó el cargo en fecha 03 de noviembre de 2014; el cual fue citado en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILIA CASTELLANO, ISABEL CASTELLANO, NERIO CASTELLANO y JORGE CASTELLANO, plenamente identificados en actas, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 17 de diciembre de 2014, el profesional del derecho JESÚS CUPELLO, antes identificado, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO y GLORIA CASTELLANO, presentó escrito manifestando que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ y GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ se encuentran fallecidos, por ende el Tribunal dictó resolución en fecha 23 de enero de 2015 donde ordenó la notificación de las parte, dando apertura incidencia de ocho días para que la parte actora indicara los datos d los herederos de los aludidos ciudadanos.
En fecha 27 de enero de 2015 y 06 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a JUAN MELEÁN y a los ciudadanos LILIA CASTELLANO, ISABEL CASTELLANO, NERIOCASTELLANO Y JORGE CASTELLANO.
Consecuencialmente, en fecha 09 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad Litem designado.
En fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual expone una serie de alegatos.
En fecha 10 de febrero de 2015 la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, antes identificada, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia mediante la cual expone una serie de alegatos.
En fecha 25 de marzo de 2015, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, antes identificada, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia por medio de la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015 el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad Litem designado en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó se aperturen los 10 días establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber entregado los oficios librados a SAIME, CNE, Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 22 de abril de 2015, el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal dictó y publicó resolución en la cual declaró extinguida la designación del profesional del derecho como Defensor Ad Litem en la presente causa, por cuanto las personas por la que fue designado se encuentran fallecidas.
En fecha 29 de abril de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual mencionó los nombres de los presuntos herederos del ciudadano GUILLERMO CASTELLANO.
En fecha 06 de mayo de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos VANESA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ CASTELLANO y MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO.
En fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado actor, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece la citación cartelaria, ordenada en fecha 07 de mayo de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante el cual consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece los edictos de los herederos de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO GONZÁLEZ Y GLORIA CASTELLANO GONZÁLEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos de los co-demandados ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO GONZÁLEZ y GLORIA CASTELLANO GONZÁLEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como Defensor Ad Litem en la presente causa al profesional del derecho HERNÀN PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.882.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el profesional del derecho JORGE FRANCO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que el Defensor Ad Litem designado no podrá aceptar el cargo recaído en su persona y solicitó designara otro Defensor.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem de los herederos de los co-demandados (fallecidos) al profesional del derecho ENINYERTH RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.325.
En fecha 15 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del Defensor Ad Litem designado.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Defensor Ad Litem designado aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado.
En fecha 26 de febrero de 2016, el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante el cual solicitó se libraran los recaudos de citación del Defensor Ad Litem designado. Siendo citado en fecha 16 de marzo de 2016, según exposición del alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Defensor Ad Litem designado el profesional del derecho ENINYERTH RAMÍREZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2016, el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
• Que en fecha 21 de abril de 1988, adquirió mediante documento privado de compra venta un inmueble constituido por un apartamento vivienda marcado con el N° 4-3 ubicado en la Planta Cuarta del edificio University Park situado frente al aeropuerto de Maracaibo en jurisdicción del Municipio Mara del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, firmado por la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.612, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue debidamente autorizada para tal negociación inmobiliaria por su legítimo esposo ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.821.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Después de la firma del documento la vendedora NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, antes identificada, se enfermó de gravedad durante algunos años y el documento de venta no pudo ser protocolizado debido a que posteriormente el día 27 de septiembre de 1991, falleció ab intestato la referida ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, según acta de defunción en la cual se estableció que no dejaba bienes precisamente porque el inmueble ya se lo había vendido, según documento privado objeto de esta demanda, dejando la vendedora a su fallecimiento como únicos y universales herederos a los ciudadanos : GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEÁN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.783, 3.928.442, 4.523.276, 4.016.493, 5.800.446 y 4.017.066.
• Por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a incoar acción por RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE INSTRUMENTO PRIVADO y por ende procede a demandar a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEAN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ, ya identificados, en su condición de herederos, para que reconozcan el instrumento privado de compra venta del inmueble antes referido, o a ello sean condenados por este Tribunal.
• Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEÁN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO CASTELLANO Y JORGE CASTELLANO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
La apoderada judicial de los ciudadanos Lilia Castellano, Isabel Castellano, Nerio CASTELLANO y Jorge Castellano convino en nombre de sus poderdantes en todo lo narrado en el libelo de la demanda.
• Que es cierto que la madre de sus poderdantes, ciudadana Natividad González, ya identificada, le vendió el inmueble descrito en actas, por documento privado al ciudadano JUAN MELEÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y que el padre de sus poderdantes también dio su autorización para dicha venta.
• Reconoció las firmas de los referidos ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA que aparecen estampadas en el instrumento privado que riela a las actas y que constituye el documento fundamental de la presente acción, de tal manera que se allana totalmente a la pretensión reclamada.
• Solicitó que dicho allanamiento sea homologado y se le de el carácter de cosa Juzgada.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CASTELLANO, MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, ROSSANA CASTELLANO y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DE LOS CO-DEMANDADOS GUILLERMO CASTELLANO Y GLORIA CASTELLANO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
Alegó el Defensor Ad Litem designado en la presente causa, lo siguiente:
• Que a pesar que fueron infructuosas las gestiones emprendidas para lograr localizar a los referidos ciudadanos VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CASTELLANO, MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, ROSSANA CASTELLANO y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO, herederos conocidos de los ciudadanos GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, hoy difuntos, en estricto apego a los Artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de preservar el derecho a la defensa de rango constitucional que les asiste a los mencionados ciudadanos.
• De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que desde el momento que fue designado como Defensor de los aludidos ciudadanos antes identificados, se avocó a contactar a mis defendidos, resultando infructuosas tales gestiones, por cuanto no fue posible localizarlos para que ellos mismos le brindaran medios de sustentación que sirvieran de base para su defensa en este proceso.
• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
• Haciendo del conocimiento del Tribunal que la contestación no puede ir más al fondo, precisamente por la imposibilidad de localizar a sus defendidos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Instrumento privado de compra venta de un inmueble, constituido por un apartamento marcado con los No.4-3, ubicado en la planta cuarta del edificio “UNIVERSITY PARK”, firmado por la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZALEZ DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.612, autorizada por su legítimo esposo, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.821.021, sobre el cual este Tribunal hará mención en la parte motiva, debido a que el mismo es sobre el cual versa el objeto de la presente demanda.
• Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, signada con el No.416, documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, los aprecia y valora conforme a derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y tiene como cierto que la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZALEZ DE CASTELLANO, falleció el día veintiocho (28) de septiembre de 1991.- Así se decide.-
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, signada con el No.51, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, y tiene como cierto que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, falleció el día veintiuno (21) de julio de 2003. Así se decide.-
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de mérito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
MOTIVA
Como es bien sabido, el proceso está integrado por el Juez y las partes procesales, las cuales intervienen bien sea como sujeto activo o como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes activas o pasivas, es lo que se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, el litis consorcio es definido como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio activo, se produce cuando hay pluralidad de personas que forman la parte actora y litis consorcio es pasivo cuando existen varios demandados.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, siguiendo al mismo autor, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Doctor Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
El aludido autor al comentar esta norma ha señalado lo siguiente:
1) La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede revelar o no su falta, prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc, siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frete a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
2) La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorcio no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción, celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: coproduce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respectivo del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes”
En esta clase de litisconsorcio pasivo voluntario, tampoco afecta a los otros litisconsortes del convenimiento o la transacción de uno sólo, en virtud que hay necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, ya que estos actos de autocomposición procesal sólo tienen efectos contra el sujeto que lo realice o lo haga.
En cuanto al litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):
“...el litisconsorcio necesario se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida o pretensión deducida es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario; en virtud que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas ya que las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o porque el recurso es inválido, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal y por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Este Tribunal considera que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de lo cual, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el acto de convenimiento en la pretensión formulada por cuatro de los co-demandados, es posible y no aprovecha ni perjudica a los otros, respecto de los cuales debía continuar el juicio.
De tal manera, que como punto previo en el presente caso corresponde a quien se pronuncia decidir sobre el allanamiento o convenimiento que formulara la abogada MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos ISABEL CASTELLANO DE MELEÁN, NERIO CASTELLANO GONZÁLEZ, LILIA CASTELLANO DE PORTILLO y JORGE CASTELLANO GONZÁLEZ, plenamente identificados, sobre lo planteado en el escrito libelar, donde conviene en todos los hechos narrados en el escrito libelar y reconoce en forma expresa las firmas del aludido instrumento, para ello es preciso verificar la ocurrencia de dos condiciones: a) Que las manifestaciones de voluntad consten en forma auténtica y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que evidenciándose del poder Apud Acta válidamente otorgado en fecha 10 de octubre de 2014 (rielante al folio 52) que la aludida apoderada judicial tiene facultad expresa para convenir, por lo que, como complemento de lo expuesto, se trae a colación criterio sentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde se homologó un convenimiento por uno solo de los demandados al señalar:
“… la Sala…, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso…, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado por infracción del artículo 147 del Código de Procediendo Civil, en que incurrió el ad-quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son solo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de lo codemandados… En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los codemandados… reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita y la normativa que precede, puede colegirse, que en los casos en los que se produzcan actos de autocomposición procesal, (desistimiento, transacción o convenimiento) por uno solo de los litisconsortes, dicho acto no produce ningún efecto respecto de los otros, por cuanto, deben ser considerados cada uno de ellos en forma autónoma en la relación procesal. En consecuencia, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los ciudadanos ISABEL CASTELLANO DE MELEÁN, NERIO CASTELLANO GONZÁLEZ, LILIA CASTELLANO DE PORTILLO y JORGE CASTELLANO GONZÁLEZ, en su carácter de co-herederos de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, (hoy difuntos), porque hay autonomía, ya que cada litisconsorte es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigante separado, lo que significó en el presente juicio debía continuar con todos los trámites correspondientes hasta sentencia, de allí la presente decisión, en tal sentido le da el carácter de coda juzgada. Así se decide.-
DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, como en el caso de marras, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En ese mismo orden de ideas el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente:
“En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”
Sobre esta materia, y en virtud que el Tribunal observa que dos de los co-herederos de los causantes, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ y GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ, quienes se encuentran fallecidos y así fue develado en las actas procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos de los herederos desconocidos se pronunció en sentencia Nº AMP-050-11047-2007-2006-0056 de fecha 10 de abril del 2007 expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
A su vez, El artículo 231 eiusdem dispone:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ VALERA, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano FORTUNATO ANTONIO RUIZ BARROLLETA, visto que los ciudadanos ENOES VALERA DE RUÍZ Y ROBERTO ANTONIO RUÍZ VALERA están a derecho. Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano FORTUNATO ANTONIO RUÍZ BARROLLETA a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes citada así como de conformidad con las normas anteriormente transcritas, del estudio de las actas procesales; este juzgador considera que en el caso sub judice, la parte demandante solicita reconocimiento contenido y firma documento privado emanado de la fallecida ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.612 y de este domiciliado y su esposo también fallecido ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.821.021 y de este domicilio, autorizando la venta sobre el referido bien inmueble que reposa en el instrumento fundamento de la presente acción, y al observarse la respectiva publicación de los edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, identificados en actas, quienes también son hijos de los causantes, en atención a los establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constan consignados al expediente a partir del folio 147 al 181 para llamar a juicio a los herederos desconocidos, se observa de las actas procesales que no compareció ni por sí ni por medio de abogado; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, siendo designado como defensor ad litem el profesional del derecho ENINYERTH RAMIREZ, identificado en actas, quien no pudo localizar a los ciudadanos VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CASTELLANO, MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, ROSSANA CASTELLANO y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO en su carácter de herederos de los co-demandados GUILLERMO CASTELLANO Y GLORIA CASTELLANO su carácter de hijos pre muertos de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, para garantizarles el derechos a la defensa y al debido proceso que les asiste en virtud de los derechos hereditarios que le asisten por representación, por lo tanto, el documento objeto del reconocimiento de firmas no fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento el documento privado, de fecha 21 de abril de 1988 y habiendo sido homologado en líneas pretéritas por este Sentenciador el convenimiento formulado por la representación judicial de los ciudadanos ISABEL CASTELLANO DE MELEÁN, NERIO CASTELLANO GONZÁLEZ, LILIA CASTELLANO DE PORTILLO y JORGE CASTELLANO GONZÁLEZ, en resguardo del orden público, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JUAN MELEÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia contra los cuidadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEÁN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.783, 3.928.442, 4.523.276, 4.016.493, 5.800.446 y 4.017.066, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de herederos de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.883.612 y 1.821.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara legalmente reconocido el instrumento privado de compra venta suscrito en fecha veintiuno (21) de abril de 1988 que riela al folio 3 de este expediente, celebrado entre los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA y JUAN MELEÁN BRAVO, identificados en actas, sobre un inmueble constituido por un apartamento-vivienda marcado con los N° 4-3, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “UNIVERSITY PARK”, situado este frente al antiguo Aeropuerto Grano de Oro de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene setenta metros cuadrados (70 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parte de la fachada norte del edificio y linda con la avenida 25; SUR: En parte con fachada Sur del apartamento, el tramo de la escalera que conduce a la planta N° 5 y también con espacio vaco intermedio con fachada norte del apartamento N° 4-2; ESTE: Pared interna propia espacio intermedio; pared interna propia del apartamento N° 4-4 y OESTE: Parte de la fachada Oeste del Edificio.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como complemento del aludido instrumento legalmente reconocido en este acto, para lo cual se ordena expedir la copia mecanografiada correspondiente una vez que quede firme el fallo.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, se exime de condenatoria en costas procesales.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 2:30 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 124 -2016
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
EPT/kiff.
EXPEDIENTE: 3269
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: JUAN MELEÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEÁN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.783, 3.928.442, 4.523.276, 4.016.493, 5.800.446 y 4.017.066, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, herederos de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.883.612 y 1.821.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el procedimiento mediante la presentación del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2014, con recibo signado con el N° TM-MO-1144-2014, de fecha 14/07/2014, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, y compareciendo en el mismo acto el ciudadano JUAN MELEÁN BRAVO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.496, presentó escrito de demanda.
NARRATIVA
El día 16 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano JUAN MELEÁN BRAVO, antes identificado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado actor, presentó diligencia por medio de la cual solicitó que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.
El día 23 de julio de 2014, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal expuso que fueron citados los ciudadanos ISABEL CASTELLANO DE MELEÁN, NERIO CASTELLANO GONZÁLEZ, LILIA CASTELLANO DE PORTILLO, JORGE CASTELLANO GONZÁLEZ.
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible citar a los ciudadanos GLORIA CASTELLANO GONZÁLEZ y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ.
El día 01 de agosto de 2014, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación cartelaria de los codemandados GUILLERMO CASTELLANO Y GLORIA CASTELLANO.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el secretario del Tribunal para esa fecha expuso haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el día 10 de octubre de 2014, los ciudadanos LILIA CASTELLANO, ISABEL CASTELLANO NERIO CASTELLANO y JORGE CASTELLANO, plenamente identificados en actas, otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 189.934.
En fecha 17 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, solicitó la designación de Defensor Ad Litem de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO y GLORIA CASTELLANO.
El día 20 de octubre de 2014, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, siendo notificado el 30 de octubre de 2014, según exposición del alguacil de este Tribunal y el cual aceptó el cargo en fecha 03 de noviembre de 2014; el cual fue citado en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILIA CASTELLANO, ISABEL CASTELLANO, NERIO CASTELLANO y JORGE CASTELLANO, plenamente identificados en actas, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 17 de diciembre de 2014, el profesional del derecho JESÚS CUPELLO, antes identificado, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO y GLORIA CASTELLANO, presentó escrito manifestando que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ y GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ se encuentran fallecidos, por ende el Tribunal dictó resolución en fecha 23 de enero de 2015 donde ordenó la notificación de las parte, dando apertura incidencia de ocho días para que la parte actora indicara los datos d los herederos de los aludidos ciudadanos.
En fecha 27 de enero de 2015 y 06 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a JUAN MELEÁN y a los ciudadanos LILIA CASTELLANO, ISABEL CASTELLANO, NERIOCASTELLANO Y JORGE CASTELLANO.
Consecuencialmente, en fecha 09 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad Litem designado.
En fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual expone una serie de alegatos.
En fecha 10 de febrero de 2015 la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, antes identificada, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia mediante la cual expone una serie de alegatos.
En fecha 25 de marzo de 2015, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, antes identificada, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia por medio de la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015 el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad Litem designado en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó se aperturen los 10 días establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber entregado los oficios librados a SAIME, CNE, Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 22 de abril de 2015, el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal dictó y publicó resolución en la cual declaró extinguida la designación del profesional del derecho como Defensor Ad Litem en la presente causa, por cuanto las personas por la que fue designado se encuentran fallecidas.
En fecha 29 de abril de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual mencionó los nombres de los presuntos herederos del ciudadano GUILLERMO CASTELLANO.
En fecha 06 de mayo de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos VANESA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUÍS GUILLERMO MARTÍNEZ CASTELLANO y MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO.
En fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado actor, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece la citación cartelaria, ordenada en fecha 07 de mayo de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante el cual consignó los ejemplares de los diarios en los que aparece los edictos de los herederos de los ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO GONZÁLEZ Y GLORIA CASTELLANO GONZÁLEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos de los co-demandados ciudadanos GUILLERMO CASTELLANO GONZÁLEZ y GLORIA CASTELLANO GONZÁLEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como Defensor Ad Litem en la presente causa al profesional del derecho HERNÀN PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.882.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el profesional del derecho JORGE FRANCO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que el Defensor Ad Litem designado no podrá aceptar el cargo recaído en su persona y solicitó designara otro Defensor.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem de los herederos de los co-demandados (fallecidos) al profesional del derecho ENINYERTH RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.325.
En fecha 15 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del Defensor Ad Litem designado.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Defensor Ad Litem designado aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado.
En fecha 26 de febrero de 2016, el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante el cual solicitó se libraran los recaudos de citación del Defensor Ad Litem designado. Siendo citado en fecha 16 de marzo de 2016, según exposición del alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Defensor Ad Litem designado el profesional del derecho ENINYERTH RAMÍREZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2016, el profesional del derecho JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
• Que en fecha 21 de abril de 1988, adquirió mediante documento privado de compra venta un inmueble constituido por un apartamento vivienda marcado con el N° 4-3 ubicado en la Planta Cuarta del edificio University Park situado frente al aeropuerto de Maracaibo en jurisdicción del Municipio Mara del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, firmado por la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.612, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue debidamente autorizada para tal negociación inmobiliaria por su legítimo esposo ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.821.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Después de la firma del documento la vendedora NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, antes identificada, se enfermó de gravedad durante algunos años y el documento de venta no pudo ser protocolizado debido a que posteriormente el día 27 de septiembre de 1991, falleció ab intestato la referida ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, según acta de defunción en la cual se estableció que no dejaba bienes precisamente porque el inmueble ya se lo había vendido, según documento privado objeto de esta demanda, dejando la vendedora a su fallecimiento como únicos y universales herederos a los ciudadanos : GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEÁN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.783, 3.928.442, 4.523.276, 4.016.493, 5.800.446 y 4.017.066.
• Por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a incoar acción por RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE INSTRUMENTO PRIVADO y por ende procede a demandar a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEAN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, GLORIA BEATRIZ CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ, ya identificados, en su condición de herederos, para que reconozcan el instrumento privado de compra venta del inmueble antes referido, o a ello sean condenados por este Tribunal.
• Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEÁN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO CASTELLANO Y JORGE CASTELLANO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
La apoderada judicial de los ciudadanos Lilia Castellano, Isabel Castellano, Nerio CASTELLANO y Jorge Castellano convino en nombre de sus poderdantes en todo lo narrado en el libelo de la demanda.
• Que es cierto que la madre de sus poderdantes, ciudadana Natividad González, ya identificada, le vendió el inmueble descrito en actas, por documento privado al ciudadano JUAN MELEÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y que el padre de sus poderdantes también dio su autorización para dicha venta.
• Reconoció las firmas de los referidos ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA que aparecen estampadas en el instrumento privado que riela a las actas y que constituye el documento fundamental de la presente acción, de tal manera que se allana totalmente a la pretensión reclamada.
• Solicitó que dicho allanamiento sea homologado y se le de el carácter de cosa Juzgada.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CASTELLANO, MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, ROSSANA CASTELLANO y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DE LOS CO-DEMANDADOS GUILLERMO CASTELLANO Y GLORIA CASTELLANO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
Alegó el Defensor Ad Litem designado en la presente causa, lo siguiente:
• Que a pesar que fueron infructuosas las gestiones emprendidas para lograr localizar a los referidos ciudadanos VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CASTELLANO, MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, ROSSANA CASTELLANO y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO, herederos conocidos de los ciudadanos GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, hoy difuntos, en estricto apego a los Artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de preservar el derecho a la defensa de rango constitucional que les asiste a los mencionados ciudadanos.
• De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que desde el momento que fue designado como Defensor de los aludidos ciudadanos antes identificados, se avocó a contactar a mis defendidos, resultando infructuosas tales gestiones, por cuanto no fue posible localizarlos para que ellos mismos le brindaran medios de sustentación que sirvieran de base para su defensa en este proceso.
• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
• Haciendo del conocimiento del Tribunal que la contestación no puede ir más al fondo, precisamente por la imposibilidad de localizar a sus defendidos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Instrumento privado de compra venta de un inmueble, constituido por un apartamento marcado con los No.4-3, ubicado en la planta cuarta del edificio “UNIVERSITY PARK”, firmado por la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZALEZ DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.612, autorizada por su legítimo esposo, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.821.021, sobre el cual este Tribunal hará mención en la parte motiva, debido a que el mismo es sobre el cual versa el objeto de la presente demanda.
• Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, signada con el No.416, documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, los aprecia y valora conforme a derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y tiene como cierto que la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZALEZ DE CASTELLANO, falleció el día veintiocho (28) de septiembre de 1991.- Así se decide.-
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, signada con el No.51, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, y tiene como cierto que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, falleció el día veintiuno (21) de julio de 2003. Así se decide.-
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de mérito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
MOTIVA
Como es bien sabido, el proceso está integrado por el Juez y las partes procesales, las cuales intervienen bien sea como sujeto activo o como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes activas o pasivas, es lo que se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, el litis consorcio es definido como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio activo, se produce cuando hay pluralidad de personas que forman la parte actora y litis consorcio es pasivo cuando existen varios demandados.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, siguiendo al mismo autor, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Doctor Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
El aludido autor al comentar esta norma ha señalado lo siguiente:
3) La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede revelar o no su falta, prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc, siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frete a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
4) La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorcio no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción, celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: coproduce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respectivo del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes”
En esta clase de litisconsorcio pasivo voluntario, tampoco afecta a los otros litisconsortes del convenimiento o la transacción de uno sólo, en virtud que hay necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, ya que estos actos de autocomposición procesal sólo tienen efectos contra el sujeto que lo realice o lo haga.
En cuanto al litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):
“...el litisconsorcio necesario se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida o pretensión deducida es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario; en virtud que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas ya que las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o porque el recurso es inválido, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal y por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Este Tribunal considera que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de lo cual, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el acto de convenimiento en la pretensión formulada por cuatro de los co-demandados, es posible y no aprovecha ni perjudica a los otros, respecto de los cuales debía continuar el juicio.
De tal manera, que como punto previo en el presente caso corresponde a quien se pronuncia decidir sobre el allanamiento o convenimiento que formulara la abogada MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos ISABEL CASTELLANO DE MELEÁN, NERIO CASTELLANO GONZÁLEZ, LILIA CASTELLANO DE PORTILLO y JORGE CASTELLANO GONZÁLEZ, plenamente identificados, sobre lo planteado en el escrito libelar, donde conviene en todos los hechos narrados en el escrito libelar y reconoce en forma expresa las firmas del aludido instrumento, para ello es preciso verificar la ocurrencia de dos condiciones: a) Que las manifestaciones de voluntad consten en forma auténtica y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que evidenciándose del poder Apud Acta válidamente otorgado en fecha 10 de octubre de 2014 (rielante al folio 52) que la aludida apoderada judicial tiene facultad expresa para convenir, por lo que, como complemento de lo expuesto, se trae a colación criterio sentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde se homologó un convenimiento por uno solo de los demandados al señalar:
“… la Sala…, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso…, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado por infracción del artículo 147 del Código de Procediendo Civil, en que incurrió el ad-quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son solo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de lo codemandados… En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los codemandados… reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita y la normativa que precede, puede colegirse, que en los casos en los que se produzcan actos de autocomposición procesal, (desistimiento, transacción o convenimiento) por uno solo de los litisconsortes, dicho acto no produce ningún efecto respecto de los otros, por cuanto, deben ser considerados cada uno de ellos en forma autónoma en la relación procesal. En consecuencia, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los ciudadanos ISABEL CASTELLANO DE MELEÁN, NERIO CASTELLANO GONZÁLEZ, LILIA CASTELLANO DE PORTILLO y JORGE CASTELLANO GONZÁLEZ, en su carácter de co-herederos de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, (hoy difuntos), porque hay autonomía, ya que cada litisconsorte es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigante separado, lo que significó en el presente juicio debía continuar con todos los trámites correspondientes hasta sentencia, de allí la presente decisión, en tal sentido le da el carácter de coda juzgada. Así se decide.-
DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, como en el caso de marras, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En ese mismo orden de ideas el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente:
“En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”
Sobre esta materia, y en virtud que el Tribunal observa que dos de los co-herederos de los causantes, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ y GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ, quienes se encuentran fallecidos y así fue develado en las actas procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos de los herederos desconocidos se pronunció en sentencia Nº AMP-050-11047-2007-2006-0056 de fecha 10 de abril del 2007 expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
A su vez, El artículo 231 eiusdem dispone:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ VALERA, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano FORTUNATO ANTONIO RUIZ BARROLLETA, visto que los ciudadanos ENOES VALERA DE RUÍZ Y ROBERTO ANTONIO RUÍZ VALERA están a derecho. Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano FORTUNATO ANTONIO RUÍZ BARROLLETA a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes citada así como de conformidad con las normas anteriormente transcritas, del estudio de las actas procesales; este juzgador considera que en el caso sub judice, la parte demandante solicita reconocimiento contenido y firma documento privado emanado de la fallecida ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.612 y de este domiciliado y su esposo también fallecido ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.821.021 y de este domicilio, autorizando la venta sobre el referido bien inmueble que reposa en el instrumento fundamento de la presente acción, y al observarse la respectiva publicación de los edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, identificados en actas, quienes también son hijos de los causantes, en atención a los establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constan consignados al expediente a partir del folio 147 al 181 para llamar a juicio a los herederos desconocidos, se observa de las actas procesales que no compareció ni por sí ni por medio de abogado; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, siendo designado como defensor ad litem el profesional del derecho ENINYERTH RAMIREZ, identificado en actas, quien no pudo localizar a los ciudadanos VANESSA MARTÍNEZ CASTELLANO, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CASTELLANO, MARÍA MARTÍNEZ CASTELLANO, ROSSANA CASTELLANO y GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO en su carácter de herederos de los co-demandados GUILLERMO CASTELLANO Y GLORIA CASTELLANO su carácter de hijos pre muertos de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO, para garantizarles el derechos a la defensa y al debido proceso que les asiste en virtud de los derechos hereditarios que le asisten por representación, por lo tanto, el documento objeto del reconocimiento de firmas no fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento el documento privado, de fecha 21 de abril de 1988 y habiendo sido homologado en líneas pretéritas por este Sentenciador el convenimiento formulado por la representación judicial de los ciudadanos ISABEL CASTELLANO DE MELEÁN, NERIO CASTELLANO GONZÁLEZ, LILIA CASTELLANO DE PORTILLO y JORGE CASTELLANO GONZÁLEZ, en resguardo del orden público, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JUAN MELEÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia contra los cuidadanos GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, ISABEL CASTELLANO GONZÁLEZ DE MELEÁN, LILIA MARGARITA CASTELLANO GONZÁLEZ, GLORIA BEATRÍZ CASTELLANO GONZÁLEZ, NERIO ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.783, 3.928.442, 4.523.276, 4.016.493, 5.800.446 y 4.017.066, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de herederos de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.883.612 y 1.821.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara legalmente reconocido el instrumento privado de compra venta suscrito en fecha veintiuno (21) de abril de 1988 que riela al folio 3 de este expediente, celebrado entre los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CASTELLANO y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO ORTEGA y JUAN MELEÁN BRAVO, identificados en actas, sobre un inmueble constituido por un apartamento-vivienda marcado con los N° 4-3, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “UNIVERSITY PARK”, situado este frente al antiguo Aeropuerto Grano de Oro de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene setenta metros cuadrados (70 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parte de la fachada norte del edificio y linda con la avenida 25; SUR: En parte con fachada Sur del apartamento, el tramo de la escalera que conduce a la planta N° 5 y también con espacio vaco intermedio con fachada norte del apartamento N° 4-2; ESTE: Pared interna propia espacio intermedio; pared interna propia del apartamento N° 4-4 y OESTE: Parte de la fachada Oeste del Edificio.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como complemento del aludido instrumento legalmente reconocido en este acto, para lo cual se ordena expedir la copia mecanografiada correspondiente una vez que quede firme el fallo.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, se exime de condenatoria en costas procesales.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 2:30 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 124 -2016 EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
EPT/kiff.
El suscrito Secretario del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, LEONARDO ESPINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil certifica: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales de la Sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2016, con los cuales fueron debidamente confrontadas, resultando iguales en su contenido y firmas.- Maracaibo, a los 30 día del mes de noviembre del año 2016.-
EL SECRETARIO,
|