REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3620

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: OSVALDO ENRIQUE PEREZ y LESBIA BENILDA ROMERO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.925.117 y 4.162.249, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Banco Mara, signado con el número TM-MO-12564-2016, de fecha 15/11/2016.
Dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2016, mediante el cual el Tribunal insta a las partes a consignar documentos faltantes y especificar los bienes a repartir. Cumpliendo las partes con lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2016; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

Comparecen los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE PEREZ y LESBIA BENILDA ROMERO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.925.117 y 4.162.249, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada EDINET CAROLINA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.737; manifestando que en fecha cinco (05) de octubre de 1994, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 29925, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada en las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los únicos bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales se describen de la siguiente manera y que han convenido en forma voluntaria en lo siguiente:
1. “…Según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980) el cual quedó registrado bajo el No. 15, tomo 20 del protocolo 1er, nosotros los ciudadanos LESBIA BENILDA ROMERO y OSVALDO ENRIQUE PEREZ adquirimos un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número I2-5, tipo C, en el conjunto Residencial Gallo Verde, ubicado en la calle 99D esquina avenida 49 y calle 98 con avenida 21A del sector nombrado Sabaneta Larga y Gallo Verde. El apartamento ubicado en la primera (19 planta del edificio I-2 Modulo I, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento I2-6; ESTE: FACHADA Este del edificio; y OESTE: fachada Oeste del edificio y pasillo de circulación…El apartamento posee un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CON VEINTIDÓS CENTIMETROS CUADRADOS (81,22 Mts2)…Ambas partes convenimos que dicho inmueble quede en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana LESBIA BENILDA ROMERO, ya identificada; y así lo acepta el ciudadano OSVALDO ENRIQUE PEREZ, quedando entendido que con está estipulación finiquitamos nuestra participación social, no teniendo nada que reclamarnos el uno al otro con respecto a este inmueble…”
2. “… Y a continuación procedo a describir los bienes muebles que quedaran en plena propiedad de la ciudadana LESBIA BENILDA ROMERO, 1 juego de sala constituido por un sofá marrón clásico de tres puestos y 2 butacas individuales marrones, 1 juego de sala de mesa redonda con cuatro sillas, 1 juego de cuarto de madera matrimonial con dos mesitas de noches, así cumplo con lo solicitado por este Tribunal…”


Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto quedan liquidados los únicos bienes que integraron la comunidad conyugal y solicitan la homologación de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y que les sean expedidas copias certificadas mecanografiada del anterior escrito, de la sentencia de homologación y del auto que provea dichas copias.




MOTIVOS PARA DECIDIR


El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE PEREZ y LESBIA BENILDA ROMERO PADILLA, antes identificados, habían contraído ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, distrito Maracaibo, en fecha 19 de noviembre del 1977; según acta de matrimonio No. 660, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1994.

Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 16 de marzo de 1995, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE PEREZ y LESBIA BENILDA ROMERO PADILLA, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE PEREZ y LESBIA BENILDA ROMERO PADILLA, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con las inserciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de La Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 67-2012.
EL SECRETARIO

EPT/addb.-