EXP: 3622

TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
DEMANDANTES: MARIBEL DEL CARMEN PIRELA NAVARRO y LARRY ALBERTO RODRIGUEZ RONDON.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A.
Recibida la anterior solicitud en fecha 11 de noviembre de 2016, del Órgano Distribuidor contentiva de DIVORCIO 185- A, solicitada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN PIRELA NAVARRO y LARRY ALBERTO RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.426.054 y 9.751.510, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado ALVIS REYES, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN PIRELA NAVARRO y LARRY ALBERTO RODRIGUEZ RONDON, solicitaron la declaratoria de su Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su petición en lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, este Juzgador luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares de los solicitantes ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN PIRELA NAVARRO y LARRY ALBERTO RODRIGUEZ RONDON, así como de la firma del abogado asistente ALVIS REYES, plenamente identificados up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera este Juzgador que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN PIRELA NAVARRO y LARRY ALBERTO RODRIGUEZ RONDON, plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
JUEZ

EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el No. 65-2016.-
EL SECRETARIO,